TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Solicitud N° 014-2015-Sol.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que no se especifica el domicilio exacto donde reside la solicitante, no menciona las bienhechurías que aparecen reflejadas en la Certificación de Linderos, así como también existe incongruencia en el lindero NORTE donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, por cuanto no coincide con el expresado en la Certificación de Linderos emitida por Sindicatura Municipal y la Constancia de ocupación consignadas con dicho escrito.-
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 29 de enero de 2015; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental especificar el domicilio exacto donde reside la solicitante, mencionar el tipo de bienhechurías fomentadas y la coincidencia de los linderos con los expresados en la Certificación de Linderos emitida por Sindicatura Municipal y la Constancia de ocupación consignadas con dicho escrito, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MÉLIDA DEL CARMEN MUNDARAÍN CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.859.486, debidamente visada por el abogado JSÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.492.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 014-2015-Sol.-
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