REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 25 de Febrero de 2015.

204º y 156º


EXP. N° 0077-14.

PARTES

SOLICITANTES:

ALFREDO DEL VALLE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.150, domiciliado en la Calle Monagas, N° 20, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

MIRNA DEL CARMEN BURGOS DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.627, domiciliada en la Calle Ayacucho, N° 144, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.178.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA


Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ALFREDO DEL VALLE CARVAJAL y MIRNA DEL CARMEN BURGOS DE CARVAJAL, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este mismo tribunal por distribución en fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos ALFREDO DEL VALLE CARVAJAL y MIRNA DEL CARMEN BURGOS DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 5.391.150 y V-8.371.627, respectivamente, domiciliados el primero de los antes mencionados: en la calle Monagas, casa N° 20, y la segunda: en la Calle Ayacucho casa N° 144, ambos en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas;
debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.178; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veinticinco de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (25-08-1.983), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta N° 210, Folio N° 198 al 200, Libro 01, Tomo 02, Año 1.983, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios del Dos (02) al Cuatro (04) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Calle Ayacucho, casa N° 144, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Catorce (14) del Mes de Junio del Año Mil Novecientos noventa y Tres (1.993); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: FERNANDO JOSE CARVAJAL BURGOS, cedula de identidad N° V-18.080.355, de 29 años, por haber nacido en fecha 04-12-1.985; ALFREDO ALEXANDER CARVAJAL BURGOS, cedula de identidad N° V-16.808.525, de 30 años, por haber nacido en fecha 31-07-1.984, JENIREE DEL VALLE CARVAJAL BURGOS, cedula de identidad N° V-19.090.663, por haber nacido en fecha 17-11-1.986, de 28 años, y YELITZA DEL CARMEN CARVAJAL BURGOS, cedula de identidad N° V-20.000.772, de 26 Años, por haber nacido en fecha 24-06-1.988. Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitida la solicitud en fecha Catorce (14) del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de divorcio 185-A, a la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-01-2.015 se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 05-02-2.015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-22-OFC-0039-2.015, de fecha 03-02-2.015, manifestando dicha fiscal no tener Objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Cinco (05) de Febrero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:



MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta N° 210, Folio N° 198 al 200, Libro 01, Tomo 02, Año 1.983, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios del Dos (02) al Cuatro (04) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años, lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidad, el Acta de Matrimonio, debidamente certificada, Actas de Nacimiento de los hijos debidamente certificadas, y sus respectiva copias de cedulas de identidades, previas las formalidades correspondientes.

SEGUNDA

Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio, formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA

Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues no haber adquirido ningún clase de bienes.
CUARTO

Con relación a los hijos de esta comunidad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento bebido a que todos los hijos son mayores de edad, tal como se evidencia en copias de sus cedulas de identidad, y partidas de nacimientos insertas en los folios del seis (06) al doce (12) del expediente respectivo.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo

185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO DEL VALLE CARVAJAL y MIRNA DEL CARMEN BURGOS DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 5.391.150 y V-8.371.627, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.178; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp.0077-15-