EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 1096-14
PARTE ACTORA: JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.504.228 y V-2.769.534.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, con domicilio procesal en la calle Rivero, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Oficina N° 18 de la población de Caripe Estado Monagas, según consta de poder autenticado cursante a los folios 5 al 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA: IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.944.619 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.773.923 y V-3.325.580, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.589 y 7.345, respectivamente, según consta de poder autenticado cursante a los folios 48 al 51 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
Inició el presente procedimiento por demanda de desalojo de inmueble arrendado presentada por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014, por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, contra la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, todos plenamente identificados ut supra. La demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2014, ordenándose la citación de la demandada (f.28). En fecha 16 de Octubre de 2014 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa con orden de comparecencia sin haber logrado la citación personal de la demandada (f.35). En fecha 21 de Octubre el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 23 del mismo mes (f. 36 y 37), constando en autos la consignación de los ejemplares de periódico donde con la publicación de carteles en fecha 06 de Noviembre de 2014 (f. 42) y la publicación de dicho cartel por parte de la secretaria de este despacho, en fecha 11 de Noviembre (f. 46). En fecha 25 de Noviembre comparece por ante este Tribunal el abogado EFRAIN CASTRO BEJA y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada a los abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, ya identificados (f.47). En fecha 02 de Diciembre de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de mediación oral y pública, se dejó constancia que solo compareció el apoderado actor; no compareciendo la parte demandada, estableciéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (f.55).
Riela a los folios 55 al 57 del presente expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ, mediante el cual dan contestación a la demanda y además oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° referido a defectos de forma, 8° referido a la cuestión prejudicial y 11° referida a la prohibición de admitir la acción; todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, opuestas las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que remite al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 y para que conviniera o contradijera las de los ordinales 8° y 11° del mismo artículo, conforme a los artículos 350 y 351 ejusdem; lo cual no hizo; y transcurrido dicho lapso, se aperturó la articulación probatoria de 8 días prevista en el artículo 352 ejusdem a los efectos de las cuestiones previas subsanables, dentro de la cual solo la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Enero de 2014 (f. 72, 73 y 74). En fecha 12 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes (f. 77); estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal lo hace siguiendo el orden de prelación de las mismas, en los siguientes términos:
MOTIVA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción; bajo el alegato siguiente:
“…Con estricta sujeción a los dispuesto en los artículos 107 al 109 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le oponemos a la demanda las cuestiones previas siguientes:
Primera Cuestión Previa: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Tipificación: Artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento de la Cuestión Previa opuesta: 1°) La resolución S/N, emitida el 19 de Junio de 2014 por la Abogado Yubilys Martínez, Funcionaria instructor de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas (SUNAVI), bajo el título de RESOLUCIÓN, la cual carece de número, fue objeto de una demanda de NULIDAD interpuesta ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado delta Amacuro. Haciendo uso de la disposición contenida en dicha resolución, de que los interesados podrán en un término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de esa Resolución, intentar acción de nulidad contra ese acto administrativo. Esa Resolución contiene un pronunciamiento en un procedimiento administrativo de desalojo instado contra nuestra poderdante, por el abogado Luis José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH. Acto contenido en el Expediente N° DM-INQ-S-00-95-06-2014/016-2014, de ese organismo público. 2°) Esto significa que la acción propuesta por el arrendador, no podía ser NUNCA promovida antes del 19 de Diciembre de 2014, fecha en la cual se cumplirán los ciento ochenta (180) días de la emisión del acto en referencia, dándose el caso, que dicha Resolución fue notificada a nuestra mandante en fecha 22 de Octubre de 2014, en virtud de una solicitud de copias del expediente, cuya copia con su nota de recibido acompañamos en un folio útil marcado “A”. Esto significa que el plazo de ciento ochenta (180) días vence el 22 de abril de 2015, por la cual la demanda de desalojo no debió ser admitida, por lo cual oponemos la presente cuestión previa para que la misma sea declarada inadmisible por prematura. (…) los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, (…) interpusieron la acción judicial de desalojo en fecha 09 de julio de 2014, cuando inclusive el lapso para atacar de nulidad la mentada Resolución no había empezado a transcurrir, pues aun no había sido notificada nuestra poderdante. (…) Solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto la demanda fue interpuesta sin estar agotada la vía administrativa (…).”

Para decidir la cuestión previa opuesta, pasa este Tribunal a analizar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De acuerdo a la norma transcrita, opuesta la cuestión previa del ordina 11° del artículo 346, se le otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días para que señale si conviene en ella o la contradice. En el caso en estudio, la parte actora no procedió a señalar si convenía o no en la cuestión previa opuesta en el lapso previsto en la norma para ello, y así fue alegado por la parte demandada, mediante diligencia suscrita y consignada en el expediente de fecha 14 de Enero de 2014, cursante a folio 69; en la cual señala entre otras cosas, que el silencio de la parte actora deberá entenderse como una admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, conforme a la norma ya citada, por lo que solicitan la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, se declare la extinción del proceso.
Ahora bien, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma podría entenderse como admitida, tal cual lo señala la parte demandada; sin embargo, con relación a este punto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, ha señalado:
“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…”
Igualmente la doctrina ha realizado pronunciamiento al caso, y al respecto el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala lo siguiente:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Analizado los criterios jurisprudenciales y doctrinal transcrito, las cuestiones previas relativas a la prejudicialidad, caducidad de la acción; cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aún cuando no sean expresamente contradichas por la parte actora, y con mayor razón si lo fueren, requieren el pronunciamiento del Juez porque implican una cuestión de derecho que debe ser dilucidada con el necesario examen de las circunstancias particulares de cada caso, es decir, el silencio de la parte no puede implicar su tácita admisión. Este criterio dominante de la jurisprudencia impone al Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de las mismas, hayan sido ó no contradichas, en consecuencia este Tribunal debe entrar a conocer si la misma procede o no en el presente caso. Así se decide.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda, simplemente es inadmisible. En cuanto al primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg, que existe “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124). Por su parte, el Tratadista Emilio Calvo Baca, señala, “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”
Debe entenderse entonces, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandada se basa, en que la presente acción, no podía ser propuesta en fecha 09 de Julio de 2014, por existir una Resolución S/N, emitida el 19 de Junio de 2014 por la Abogado Yubilys Martínez, Funcionaria instructor de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas (SUNAVI); según la cual, los interesados podrán en un término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de esa Resolución, intentar acción de nulidad contra ese acto administrativo; alegando la parte demandada que fue notificada de dicho acto, en fecha 22 de Octubre de 2014; por lo que no había transcurrido el lapso para atacar de nulidad la mentada Resolución. Que esa Resolución contiene un pronunciamiento en un procedimiento administrativo de desalojo, contenido en el Expediente N° DM-INQ-S-00-95-06-2014/016-2014, instado contra la hoy demandada, por el abogado Luis José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH. Que dicha Resolución fue atacada de Nulidad ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado delta Amacuro. Acompaña la parte demandada solicitud de copias certificadas ante el mencionado órgano administrativo, del acto administrativo dictado, documental cursante al folio 58 del expediente, la cual no fue rechazada, ni impugnada por la parte actora; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con esa documental que la hoy demandada en fecha 22 de octubre de 2014, solicitó copia fotostática certificada del acto administrativo dictado en el procedimiento previo de desalojo interpuesto por la parte actora; ante el ente administrativo SUNAVI.
Ahora bien, hace referencia la parte demandada a un acto administrativo (Resolución), que contiene el pronunciamiento sobre el procedimiento previo a la demanda por desalojo derivado de una relación arrendaticia sobre inmueble destinados a vivienda, el cual fue tramitado y decidido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas (SUNAVI); por lo que se pasa a analizar la normativa que regula la materia.
Al respecto, la Ley de Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en sus artículos 94 y 96, lo siguiente:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Por su parte el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

Artículo 9°: Celebrada la Audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. (…)
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá efectuarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En ese sentido, se es necesario traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la normativa analizada no se desprende la prohibición expresa de la ley para admitir la acción de desalojo; mientras no haya transcurrido el lapso para interponer el recurso de nulidad contencioso administrativo contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); por el contrario queda claramente establecido, que una vez agotada la vía administrativa, las partes quedan facultadas para acudir a la vía judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte oponente de la cuestión previa, alega que la arrendataria no había sido notificada del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas (SUNAVI), para el momento en que se interpuso la presente demanda de desalojo de inmueble por ante este Tribunal (09 de Julio de 2014); señalando que quedó notificada de dicha RESOLUCIÓN; en fecha 22 de Octubre de 2014, fecha en que realizó solicitud de copias certificadas de dicha Resolución o acto administrativo de efectos particulares, ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas (SUNAVI); alegato que no fue rechazado ni desvirtuado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; por lo que debe este Tribunal concluir; que si bien es cierto que previo a la presente demanda de desalojo de inmueble arrendado; se llevó a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas el procedimiento administrativo previo que establece la Ley de Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que las partes para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, tal cual lo establece el artículo 10 de la Ley mencionada; debían estar debidamente notificadas de la Resolución o acto administrativo de efectos particulares, dictada en dicho procedimiento por el ente administrativo; tal cual lo exige el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin lo cual no puede nacer el derecho de acudir a la vía judicial; quedando demostrado en el presente caso que la arrendataria quedó notificada en fecha 22 de Octubre de 2014 del acto administrativo de efectos particulares (Resolución) dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas (SUNAVI) en fecha 19 de Junio de 2014; verificándose en el presente expediente que la demanda de desalojo de inmueble arrendado fue presentada por la parte actora ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014; es decir antes de la notificación del acto administrativo a la parte demandada; por lo que no había nacido el derecho de la parte actora de acudir a la vía judicial; todo lo cual conlleva a este Tribunal a considerar que encuadra lo alegado por la parte demandada en el espíritu de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346; de prohibición de admitir la acción, por lo que la misma debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello la presente demanda debe ser desechada, quedando extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada con lugar la cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuesta, referidas a los ordinales 8° y 6° del artículo 346 ejusdem; por haber quedado extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones señaladas y a los fines de dar prosecución a la causa, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada, ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, en la demanda que por desalojo de vivienda arrendada, tiene incoada en su contra el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se desecha la presente demanda y queda extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena a la parte actora cuestionada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En la misma fecha indicada, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera