EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 156°
Solicitud N° 64-15
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud, debidamente visado por la abogada MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404, se desprende que la interesada, ciudadana DELIA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.891.122 y de este domicilio, señala:
“…En una parcela de terreno de mi propiedad, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (194,93M2), cuya ubicación es en la calle San Antonio, Parroquia Teresén, municipio Caripe del estado Monagas, y cuyos linderos particulares son los siguientes: (…OMISSIS…). Ahora bien es el caso que en el terreno antes descrito construí a mis propias y únicas expensas las bienhechurías que a continuación se desglosan: UNA CASA de habitación la cual tiene la siguiente distribución: (…OMISSIS...), pero como no tengo título suficiente que acredite mi propiedad, solicito de usted ciudadana Jueza se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho sobre los particulares siguientes. (…) SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que el terreno sobre el cual construí las referidas bienhechurías es propiedad municipal y que tengo aproximadamente 8 años en posesión sin haber sido molestada por persona alguna…”.
(Subrayado y negrilla del Tribunal).
La interesada anexa Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San José de Teresén y levantamiento topográfico.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: Señala la interesada en el encabezado de la solicitud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es de su propiedad; sin aportar ninguna documental que demuestre tal propiedad. Por otra parte en el particular segundo de la solicitud indica para que se interroguen a los testigos; si les consta que el terreno es propiedad Municipal, existiendo contradicción en cuanto a la propiedad del terreno. SEGUNDO: Señala que el terreno tiene un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (194,93M2) detectándose contradicción en la cantidad señalada en letras: “CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS”; la cual no indica decímetros cuadrados; y la señalada en números “194,93M2”, la cual no indica decímetros, sino centímetros cuadrados. TERCERO: Señala en el particular segundo que el tiempo de posesión es de ocho (8) años; sin embargo de la carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal San José de Teresén; la cual que se anexa a la solicitud, se desprende que el tiempo de posesión es de veinte (20) años.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 18 de Febrero de 2015; para que se subsanara los errores detectados; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar dichos errores; considerándose requisitos fundamentales, determinar la propiedad del terreno, así como la identificación exacta de las medidas de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad y el tiempo de posesión exacto sobre las mismas; por lo que al existir contradicción en cuanto a la propiedad del terreno, las medidas del mismo y el tiempo de posesión; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana DELIA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.891.122 y de este domicilio, debidamente visado por la abogada MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:45AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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