Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.670, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PEREIRA DE ASCENCAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.689.289, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que su representada contrajo nupcias el día 09 de diciembre de 1982, tal y como consta en su acta de matrimonio Nº 96, folio 96, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se cometió el error material de transcribir el nombre de la madre del contrayente, ciudadano Paulino Féliz Ramírez, como LUCIANA, lo cual es incorrecto; siendo lo correcto VICENTA, como se evidencia en su Acta Inextensa de Nacimiento Nº 00007, del año 1995, inscrita en el Libro Nº 00001-A, de Registros de Nacimientos, emanada por la Junta Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la República Dominicana, correspondiente al contrayente. Que por ello ocurre ante este tribunal para solicitar la rectificación de dicha acta de matrimonio y se ordene proceder en forma sumaria, ya que no existen personas que puedan perjudicarse con la decisión. Fundamentó la solicitud en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil
De lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, este juzgado puede concluir que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de su acta de matrimonio, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y actuando sumariamente, en vez aplicar los trámites del juicio previsto para errores de fondo, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este juzgado procede a analizar los medios probatorios consignados por la apoderada judicial:
1. Original de poder judicial especial, otorgado por la ciudadana María Pereira de Ascencao a los abogados Felipe Pereira Da Costa y Reina González Coll, autenticado el 15 de diciembre de 2014, ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 42.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 96, folio 96, levantada el 09 de diciembre de 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como PAULINO FELIX RAMIREZ y MARIA PEREIRA DE ASCENCAO. El primero está identificado como dominicano, con la cédula de identidad Nº E- 1.022.261, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de cuarenta años de edad, nacido el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, en Cabral, República Dominicana e hijo de Teodocio Félix y Luciana Ramirez. Presenta nota marginal de la cual se evidencia que dicha acta fue rectificada por lo que respecta al apellido “Félix”, que deberá leerse “Feliz”.
3. Original de Acta Inextensa de Nacimiento del ciudadano Paulino Feliz Ramírez, expedida por la Junta Central Electoral, Dirección General de Registro Civil de la República Dominicana, debidamente apostillada de acuerdo a lo establecido el 5-10-1961, en la Convención de la Haya, mediante la cual el Director Interino de esa oficina certifica que en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Cabral, registrado el día 14 de febrero de 1965, se encuentra inscrito en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, Declaración Tardía, actade sex Nº 00007, perteneciente a PAULINO, de sexo masculino, nacido en Cabral, R.D, el diez del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y dos (10-12-1942), a las 06:00 a.m, declarado por Feliz Teodocio, quien es el padre y fue identificada su madre como RAMÍREZ VICENTA (fallecida), de nacionalidad República Dominicana.
4. Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA PEREIRA DE ASCENCAO, bajo el Nº V-81.689.261.
5. Copia de la cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PAULINO FELIZ RAMIREZ, bajo el Nº E- 1.022.261.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que el ciudadano que contrajo matrimonio el día 09 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) con la ciudadana María Pereira de Ascencao, identificado como PAULINO FELIZ RAMIREZ, es el mismo que fue presentado como hijo de los ciudadanos TEODOCIO FELIZ y VICENTA RAMÍREZ, por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta de matrimonio contiene el error material delatado, respecto al nombre de su madre, que fue asentado como LUCIANA.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 96, levantada el 09 de diciembre de 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que fue asentado el matrimonio contraído por los ciudadanos PAULINO FELIZ RAMIREZ y MARIA PEREIRA DE ASCENCAO. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: En donde está asentado el nombre de la madre del contrayente masculino como “Luciana”, debe rectificarse y tenérsele como “VICENTA”, que es el nombre correcto.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (9:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ASUNTO Nº AP31-S-2015-000150
ZMRZ/VR/JP