REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°
SOLICITANTE: LUIS DAVID GALAVIS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.190.090.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.829.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000504
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2015, por el ciudadano LUIS DAVID GALAVIS YÉPEZ, debidamente asistido por el abogado en GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana DELSA ONDINA PEGUERO, quien es natural de República Dominicana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.121, en fecha 13 de noviembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 554, año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Entre otras cosas, continúa señalando:
“Nuestra vida conyugal fue perturbada debido a que mi esposa decidió emigrar a los Estados Unidos y hubo una separación iniciando la segunda mitad del año 1987. No recuerdo el mes exacto de su partida a ese país y no la vi más hasta el año 1997 cuando visito (sic) Venezuela por una semana y regreso (sic) a los Estados Unidos. Desde entonces no he logrado contacto por ningún medio ni tampoco he tenido noticias de ella, razón por la cual desconozco el lugar de su residencia actual.
(...) comparezco ante su competente autoridad a los fines de que se me reconozca el hecho de que he permanecido separado de la ciudadana DELSA ONDINA PEGUERO, anteriormente identificada, por más de cinco (5) años, convirtiéndose en una separación prolongada de la vida en común, para lo cual solicito me sea declarado el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que nos mantiene unidos”. (Cursivas y negrillas del texto original).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
De una revisión exhaustiva al escrito que encabeza las presente actuaciones, se observa que el solicitante invoca como fundamento de derecho el artículo 185-A del Código Civil, así como la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento que todo aquel que acuda a un tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, no basado en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco (5) años.
Ahora bien, es necesario indicar, que en el caso al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento se ventiló por actuación activa del solicitante y de su cónyuge en los actos del procedimiento; no obstante, en el caso de marras, estamos en presencia de una solicitud que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, que estamos en presencia de una situación, condiciones y figura jurídica distinta; y así se establece.
A mayor abundamiento, es necesario ratificar lo expuesto por el solicitante, a saber:
“Nuestra vida conyugal fue perturbada debido a que mi esposa decidió emigrar a los Estados Unidos y hubo una separación iniciando la segunda mitad del año 1987. No recuerdo el mes exacto de su partida a ese país y no la vi más hasta el año 1997 cuando visito (sic) Venezuela por una semana y regreso (sic) a los Estados Unidos. Desde entonces no he logrado contacto por ningún medio ni tampoco he tenido noticias de ella, razón por la cual desconozco el lugar de su residencia actual.
(...) comparezco ante su competente autoridad a los fines de que se me reconozca el hecho de que he permanecido separado de la ciudadana DELSA ONDINA PEGUERO, anteriormente identificada, por más de cinco (5) años, convirtiéndose en una separación prolongada de la vida en común, para lo cual solicito me sea declarado el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que nos mantiene unidos”. (Cursivas y negrillas del texto original).
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anterior transcrita se observa que el solicitante, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que en su escrito manifiesta no recordar fecha exacta de la partida de su cónyuge a otro país, desconociendo el lugar de su residencia actual, no teniendo ningún contacto por ningún medio ni por apoderado que la represente, evidenciándose que estamos ante la figura jurídica de la presunción de ausencia; y así se establece.
Como sustento de lo anterior, es prudente traer a colación, lo expresado en el artículo 418 del Código Civil, que reza:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tenga noticias se presume ausente.”
Así, se evidencia que en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa, no se cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, en virtud, que no consta a los autos la existencia de decisión judicial que declare la Ausencia de la ciudadana DELSA ONDINA PEGUERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.121, situación que hace forzoso para esta Sentenciadora declarar Inadmisible, la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
III
En atención a todo antes lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS DAVID GALAVIS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.190.090.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-000504
YPFD/af/nelly.
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