ASUNTO: AP31-S-2012-009713

SOLICITANTES: DANIEL ORDOÑEZ BEJAR y JENSIRE DEL MAR VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.483.431 y V-13.747.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.575, actuando como abogado adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao mediante servicio gratuito.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DANIEL ORDOÑEZ BEJAR y JENSIRE DEL MAR VALLENILLA, arriba identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de octubre de 2012, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 26 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 140, folio 140 del tomo I correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Madrid, Edificio Puerta del Este, Torre Este, piso 5, apartamento 55, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal dio entrada a la solicitud y a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, comparecieron los ciudadanos DANIEL ORDOÑEZ BEJAR y JENSIRE DEL MAR VALLENILLA, antes identificados, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año desde la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges DANIEL ORDOÑEZ BEJAR y JENSIRE DEL MAR VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.483.431 y V-13.747.309, respectivamente, decretada el 19 de octubre de 2012, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue celebrado en fecha 26 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 140, folio 140 del tomo I correspondiente al año 2010, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Capital; en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:32 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

ASUNTO Nº AP31-S-2012-009713
JMGF/IMCR/ypt
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº76.