REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º Y 155º
PARTE ACTORA: CARLOTA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.085.
PARTE DEMANDADA: JULIO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-905.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO BATISTA y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.521.548 y V-17.438.849, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.617 y 140.347, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.248.061, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.552.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente: Ap31-V-2012-002122.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando las abogadas RAIZA COROMOTO BATISTA y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, apoderadas judiciales de la ciudadana CARLOTA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, aducen en el escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federal, sobre el cual se constituyó Hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del ciudadano JULIO ACOSTA FERRO, igualmente que dicho acreedor hipotecario no entregó el finiquito de la cancelación de la obligación contraída por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZALEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ (propietarios originales) quienes cancelaron en su oportunidad a su acreedor hipotecario. Por otro lado, la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por la parte actora, especialmente que no haya entregado el finiquito de la cancelación del préstamo realizado y de la hipoteca especial y convencional de primer grado contraída por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) sobre el inmueble antes identificado, igualmente rechazó que hayan transcurrido mas de 20 años sin que la parte actora haya ejercido ninguna acción procesal en que estén llenos los extremos de ley. Igualmente, anexó telegrama y hoja de Registro Electoral del CNE donde el status del ciudadano JULIO ACOSTA FERRO aparece como fallecido, razón por la cual considera que se debe citar es a los integrantes de la sucesión del mismo.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 12 de diciembre de 2012, se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 07-01-2013, por los trámites del procedimiento breve. Siendo así, en fecha 30-01-2013 compareció la apoderada actora ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, procediendo a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por auto de fechas 04-02-2013 y remitida a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica.
Posteriormente, en fecha 06-02-2013 la apoderada actora procedió a cancelar los emolumentos del alguacil, para proceder a practicar la citación del demandado;
Consta gestión realizada por el Alguacil FIDEL ESTACIO, donde manifiesta la imposibilidad de cumplir con la citación por cuanto al momento de encontrarse en la dirección suministrada por la actora procedió a dar los toques de ley sin ser atendido por persona alguna. Agotada la gestión de citación personal del demandado, se cumplieron con las publicaciones en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; y de igual forma, el secretario titular Abg. Carlos Delgado dejó constancia en fecha 21-06-2013, que fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado. Cumplidas como fueron todas las premisas contempladas en el art. 223 CPC, y con vista a la incomparecencia de la parte demanda por si o por medio de apoderado alguno, se procedió en fecha 17-07-2014, a designar defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, cargo este que recayó en la abogada FRANCIA GRAZIANI, abogada en ejercicio, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal.
La referida defensora procedió a dar contestación a la demanda en fecha 09-08-2013 (folios 73 y Vto), rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, asimismo, se observa de la misma la denuncia que hace respecto a la posible muerte del demandado (trayendo a los autos la impresión de lo que parece ser la página web del ente Consejo Nacional Electoral).
Por tal motivo, en fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal acordó librar oficio al CNE con el propósito que remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano Julio Acosta Ferro presuntamente fallecido. Por otro, lado la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia alegó la falta de interés jurídico por parte de la Defensora judicial, asimismo solicitó se desestime todos los argumentos presentados por la Defensora Ad litem por carecer de fundamento legal, igualmente solicitó al Tribunal se dicte sentencia. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró no procedente el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora y concluyó que se debe esperar comprobar el fallecimiento o no del demandado; en virtud de la estabilidad del proceso.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia sin mas dilación conforme a los alegatos enunciados en el libelo de la demanda y se cumpla con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. En consecuencia, por auto de fecha 25 de abril del 2014 el Tribunal ratificó los autos de fechas 31/10/2013 (folio 76) y 14/11/2013 (folio 83 y 84), igualmente instó a la apoderada judicial de la parte actora para que impulse las resultas del oficio dirigido al CNE.
Consta que finalmente, el ente CNE dio respuesta y produjo certificación del acta de fallecimiento del ciudadano JULIO ACOSTA FERRO. En un Estado formal de Derecho, debería agotarse la citación de los herederos del demandado fallecido (art.144 CPC); pero en presencia de un Estado social de Derecho, los jueces son los garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las inoperancias de los demás órganos del poder público. En este caso, a falta de una ley expresa que autorice una solución armónica; observa quien decide que en el presente juicio el objeto de demanda según la reconversión monetaria es de la “irrisoria” suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo); lo que representa menos de lo que representa un (1) día de salario mínimo oficial. Y, por ende, debe dársele aplicación normativa a la propia Constitución para solucionar esta situación que atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos del demandante que (i) pagó una deuda; (ii) demanda su prescripción por los 20 años de su vencimiento.
III
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación.
a) De la parte demandante: Alega la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales RAIZA COROMOTO BATISTA y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, que es dueña de un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federa. Que el apartamento antes descrito fue adquirido por venta que le hicieran los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZALEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y sobre el cual existe Hipoteca Especial y Convencional de primer grado a favor del ciudadano JULIO ACOSTA FERRO por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,oo) según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de abril de 1988.
Alegaron haber pagado esa deuda y que el ciudadano JULIO ACOSTA FERRO, en su carácter de acreedor Hipotecario, nunca les entregó el finiquito de la cancelación del préstamo realizado y constituido en hipoteca especial y convencional de primer grado. Es por eso, que en virtud de que desde la fecha que se constituyó la hipoteca 28 de abril de 1988, hasta el presente han transcurrido más de veintiséis (26) años, solicita la prescripción de dicha obligación, subsumiendo su pretensión en el artículo 1977 del Código Civil.
b.) De la parte demandada: Durante el acto de contestación a la demanda la abogada FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ Defensora ad-litem de la parte demandada JULIO ACOSTA FERRO, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción propuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, además rechazó que no se haya entregado el finiquito de la cancelación del préstamo realizado de la hipoteca especial y convencional de primer grado contraída por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) sobre el inmueble antes identificado. Igualmente rechazó que hayan transcurrido más de 20 años sin que la parte actora haya ejercido ninguna acción procesal en que estén llenos los extremos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar todas las pruebas presentadas para cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1.- Consta a los folios 13 al 15 original de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federal. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC. En consecuencia, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: En principio (i) la propiedad del inmueble de marras a favor de la ciudadana CARLOTA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, así como (ii) la subrogación de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional, sobre la cual se solicita su extinción, es decir, la hipoteca de primer grado especial y convencional constituida en fecha 28 de abril de 1988 sobre el inmueble supra señalado en autos.
2.- A los folios 17 al 21 consta original de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federal. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: (i) el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos GERMAN ACOSTA FERRO, JULIO ACOSTA FERRO y JOSÉ HERIBERTO ACOSTA FERRO como vendedores; JOSÉ VICENTE GONZALEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ de GONZALEZ como compradores del inmueble de autos; asimismo, (ii) la existencia de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional (Art. 1.354 C.C) sobre la cual se solicita su extinción, es decir, la hipoteca de primer grado especial y convencional constituida en fecha 28 de abril de 1988 sobre el inmueble supra señalado en autos.
En el mismo se observa que se constituyó la hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Julio Acosta Ferro, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital fechado 28 de abril de 1988, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 8. Asimismo, se desprende que el monto de la hipoteca es por la suma de Bs.120.000,oo, que conforme a la reconversión monetaria se convierte en la actualidad en la suma de Bs.120,oo.
3.- Consta a los folios 22 al 26 original de los recibos de pagos signado bajo los Nros. 1924, 1926, 1928, 1929, 1930, de extinción de hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federal. Este documento de naturaleza privada se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 444 CPC; ya que la parte demandad no negó su firma; entonces se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar; (i) el pago por parte de los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZALEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ de la hipotecada de primer grado constituida en fecha 28 de abril de 1988; asimismo, (ii) la extinción de dicha acreencia, en virtud del pago realizado por los ciudadanos anteriormente identificados.
V
Punto previo.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
De la interpretación conforme a la Constitución.
En este caso, quedó probada con plena prueba (i) que la propietaria del inmueble de autos versa sobre una «vivienda»; cuyo interés social es innegable, (ii) que la propietaria de esa vivienda había constituido una hipoteca para garantizar una deuda que ya pagó íntegramente (como lo acreditan los recibos emitidos por su acreedor); y, (iii) que la deuda que ya pagada, no obstante fue suscrita hace 26 años; es decir; que por ley debería declararse prescrita en aplicación del artículo 1977 del Código Civil.
Sin embargo, este caso debe resolver previamente una situación especial devenida de la acreditación de la muerte del demandado, que daría lugar –en principio- a obligar a la demandante recurrir a un largo y dispendioso gastos por vía de citación por carteles de edictos (32 carteles publicados en prensa). Además, consta que el monto de la hipoteca al momento de plantearse la demanda, conforme la reconversión monetaria llega a la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo); es decir, menos de lo que equivale a un día de salario tomando como base el salario mínimo. Esta situación injusta, supondría que la demandante tendría que gastar en unos costos del proceso una suma muchísimo mayor que el objeto de litigio; sería una contradicción con el valor justicia (art.2 CRBV) y con la aplicación de una justicia social que tanto se pregona en su Preámbulo. Sería una constitución de papel, como decía el pensador francés Ferdinand Lasalle.
Serías más sencillo, que por ejemplo, el legislador entendiera que en estos casos (de deudas tan antiguas y por montos tan exiguos relacionados con la vivienda); y dispusiera de alguna normativa que obligue a los registros “colocar” un simple sello en el documento constitutivo de hipoteca para se haga constar que ha prescrito el tiempo de ley. Esa falta de ley sustantiva que resuelva una situación tan sencilla; no puede contar con el respaldo del tribunal, que es el garante de los derechos fundamentales; y por ende no puede quedarse cruzada de brazos. Debe resolverse así aplicar directamente los predicados constitucionales, basado especialmente en que estamos en presencia de un «derecho social» (la vivienda), que se sería afectada si se ordenase la citación de los herederos del demandado pro edictos conforme el art. 144 CPC.
Teniéndose entonces que ese Código adjetivo es preconstitucional, debe interpretarse el mismo conforme a los postulados de la Constitución. En este caso, el fin de la justicia (arts.26 y 257 CRBV) quedaría “burlada” mediante la aplicación del derecho que remite a la publicación de carteles por edictos; pues el Estado en este caso sería corresponsable de mayor dilación, sobre todo cuando no ha legislado en materia sustantiva en este tipo de hipotecas (de cuantías muy bajas y que tienen por objeto la vivienda como bien principal).
Pero mientras el legislador democrático cumple o no sus funciones “políticas” con sus electores, los jueces deben dar soluciones “jurídicas” a los problemas que se le plantean. Así pues, en el «Estado social» (como en los casos de Alemania, Francia, Italia, España, Brasil, Colombia, Paraguay y obviamente Venezuela) es el juez quien hace cumplir los derechos fundamentales. En nuestro caso, la Constitución se predica de una serie de principios y valores que han de ser tomados en cuenta en la aplicación del “ordenamiento jurídico”; entendido por tal, desde la misma Constitución como norma suprema hasta las normas reglamentarias oficiales. En el mismo sentido, ha expresado la Exposición de Motivos de nuestra carta política, que dichos principios constitucionales “…representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional….”.
En consecuencia, es al poder judicial a quien corresponde la delicada tarea de aplicación de la Constitución como un todo (valores, principios y preceptos prescriptivos de derechos); constando con una serie de mecanismos de justicia constitucional (propio de la Sala Constitucional y de los jueces ordinarios cuando corresponda). Respecto a estos últimos, se les habilita mediante fórmulas tales como (i) control difuso (desaplicando determinado precepto legal por violatorio de la Constitución); (ii) interpretación conforme a la Constitución (que implica no desaplicar la norma legal, sino “leerla” desde la Constitución –mediante la interpretación sistémica-). Esta última posibilidad es a la cual se recurre en este caso, ya son los contenidos de la Constitución los que fijan los límites de los poderes públicos (donde está incluido el poder judicial); que para evitar que dichos órganos incurran en arbitrariedades quedan sometidos a las reglas del ordenamiento jurídico (evitando de ese modo la “discrecionalidad”).
Ahora bien, como se sabe, el ordenamiento jurídico ni es completo, ni es perfecto; contiene lagunas, incoherencias e inconsistentes que deben ser “resueltas” principalmente por los operadores judiciales en cada uno de los casos sometidos al conocimiento suyo. Por tanto, la suspensión del proceso desde que se haga valer la muerte del demandado (art.144 CPC), no podría en este caso, aplicarse en forma automática –y menos con efectos retroactivos- ya que la muerte del acreedor hipotecario demandado fue alegada en la contestación de la demanda a través de la defensora judicial. En este orden, si bien el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que en materia civil puedan los jueces decidir el fondo de la controversia mediante a la equidad, (i) siempre que las partes así lo requieran y (ii) se trate de derechos disponibles; en criterio de quien acá decide, tratándose de una norma preconstitucional, hay que leerla (integrarla) a los contenidos constitucionales vigentes para no hacerla “inconstitucional” respecto del texto de 1999. En este caso, someter al justiciable a una serie de costos por concepto de edictos para citar a unos herederos (formalidad procesal) que superan más de 1.000 veces el monto mismo del valor de la hipoteca que no supera los 120,00 bolívares; constituye una muestra de todo menos de “justicia”; que a la postre resulta un valor superior por mandato del artículo 2 CRBV.
Téngase en cuenta además, que la misma Constitución establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia accesible, expedita y sobre todo equitativa; cuestión esta última conflictiva que hemos estudiado en otro lado (Vid., Luis Petit Guerra. Estudios sobre el Debido proceso. Una visión global: Argumentos como derecho fundamental y humano, Editorial Paredes, Caracas, 2011, págs.268 y ss.). En suma, se trata como dijimos esa vez “…ser equitativo en la manera de enfocar y aplicar (interpretar) normas procesales de contenido fundamental, relacionadas al debido proceso….”. De ese modo, el artículo 144 CPC que obliga a la citación de los herederos del demandado desde que se haga constar en juicio; debe ceder ante la equidad que supone el “derecho sustantivo” pretendido en autos (pues resultaría ilógico que los costos del proceso sean superiores –como en este caso- al propio valor de la demanda).
A su vez, considera este juzgador que aplicar exegéticamente la disposición de equidad del artículo 13 CPC (que nada más posibilita a que lo pidan las partes), implicaría una inconstitucionalidad que contraría el mismo precepto 26 CRBV citado; desde cuya regulación ha interpretado la propia Sala Constitucional, que debe “estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad…” (Sentencia 1139/2000).
En consecuencia, para no declarar la inconstitucionalidad de esa norma procesal (para el presente caso), antes que aplicar control difuso; prefiere en cambio interpretarla ajustada conforme a la Constitución, debiendo entenderse que cuando el legislador procesal (preconstitucional) estableció la posibilidad que el juez decidiera conforme a la equidad; le permita, como en este caso resolver la situación procesal presentada de no ordenar la citación mediante edictos por contrariar el valor justicia (art.2 CRBV); la celeridad, la accesibilidad y la equidad del proceso (art.26 CRBV).
Cumplido pues el fin del proceso como es la realización de la justicia (art.257 CRBV) –que se libere una hipoteca por estar prescrita por el transcurso del tiempo de ley y por una deuda amen de inexistente porque fue pagada en su integridad-, y tratándose además que está constituida sobre un apartamento que tiene por objeto la vivienda de la demandante, parece más que obvio que se declare prescrita la hipoteca demandada en este juicio según el artículo 1908 del Código Civil, ya que consta de las actas del proceso que ha trascurrido con demasía más del lapso de VEINTE (20) años al que se refiere la ley para la prescripción de la obligación DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR del acreedor JULIO ACOSTA FERRO, por parte de los deudores (iniciales) ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZALEZ y CARMEN EMILIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ; y que posteriormente se subrogó a dicha obligación la ciudadana CARLOTA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, lapso contado a partir del 28 de abril de 1988.
VI
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de primer grado incoada por la ciudadana CARLOTA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano JULIO ACOSTA FERRO ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca especial y convencional de primer grado que pesa sobre un apartamento denominado TRES-C (3-C), del Edificio Residencias “Acosta Ferro”, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once, Parroquia Candelaria, del Distrito Federal, constituida por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Tomo 30, Protocolo Primero, Tomo 8.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de primer grado ya identificada a favor de la parte actora (cuyo demandante deberá pagar los impuestos correspondientes en sede Registral).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso establecido en la ley, conforme lo establecido en el artículo 233 del ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinte (20) días de febrero de dos mil quince (2105). 204º y 155º.
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