REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.339.266, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ SANTOS AZEVEDO, NELSON DOS SANTOS SA y RICARDO SANTOS SA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.562, 9.968.616 y 11.228.661 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERIVIOS LOS MADERAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15/01/2011, bajo el No. 09, Tomo 287-A Sgdo, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MADERA ARJONA y JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.286.613 y 16.284.612 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ y ALHAHIR GABRIELA FRÍAS GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.621 y 110.149 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.926.409, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Definitiva.
Exp. AP31-V-2013-001023
Planteamiento de la controversia.
La ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ SANTOS AZEVEDO, NELSON DOS SANTOS y RICARDO SANTOS SA, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago por concepto de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS C.A, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su lado, la parte demandada contestó a través de su defensor judicial en forma simple y negando los hechos genéricamente.
Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 28/06/2013, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 08/07/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ LUIS MADERA ARJONA y JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.286.613 y 16.284.612 respectivamente.
Previa consignación de recaudos respectivos; consta auto del 02/08/2013, por medio del cual el Tribunal procedió a librar la compulsa de citación de la parte demandada, donde consta resultas de fecha 13/08/2013 por parte del Alguacil designado de haber citado en forma personal del ciudadano Luis Madera Arjona, titular de la cédula de identidad No. 16.284.612, quien procedió a firmar el recibo de citación quedando a derecho en el proceso conforme lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Civil.
Por medio de escrito de fecha 11/10/2013 los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas y por auto de fecha 15/10/2013 el Tribunal negó su admisión ya que las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas por tardía.
Posteriormente, por auto de fecha 07/11/2013 se ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, en virtud de que al momento de llevarse a cabo la citación de la parte demandada, el tribunal se percató que firmó un ciudadano distinto y con un número de cédula diferente al representante de la empresa demandada.
Siendo así, se procedió a practicar nueva gestión de citación de la parte demandada MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A en la persona de sus representantes JOSÉ LUIS MADERA ARJONA y JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, así como el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, desprendiéndose de actas que se agotó en todas las formas que se encuentran contempladas en nuestra legislación (Arts. 218 y 223 CPC); y siendo infructuosa las mismas, se procedió a designar defensor ad-litem recayendo dicho cargo en la Abg. YULIMAR SALAZAR, quien debidamente notificada y posteriormente citada aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente; procediendo así en fecha 22/01/2015 a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en los cuales el actor invoca su pretensión.
PARTE MOTIVA.
a. De la parte demandante:
Alega la demandante que en fecha 01/12/2012, según contratos adjuntos en original al libelo marcados con la letras “B” y “C”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MADERA ARJONA y JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.286.613 y 16.824.612 respectivamente, dos (02) inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ SANTOS AZEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.974.562, sobre los siguientes inmuebles:
El primer local comercial, signado con la letra “A”, con un área de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado en la Planta Baja del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y el segundo local comercial signado con la letra “B”, con un área de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicado en la Planta Alta del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Que el primer local antes señalado fue destinado por el arrendatario para taller mecánico menor, según la cláusula primera del contrato autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2012, bajo el No. 32, Tomo 303 y el segundo inmueble para oficinas según se desprende de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes en el mismo ente notarial, bajo el No. 31, Tomo 303.
Que en la cláusula tercera de ambos contratos se estableció que el canon de arrendamiento mensual, para el local identificado con la letra “A” seria de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y para el local signado con la letra “B” la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), ambas cantidades serian pagadas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la oficina de la arrendadora.
Que en la cláusula antes mencionada se establecido que si el arrendatario no cancelare a la fecha de vencimiento los cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación de los inmuebles arrendados.
Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS C.A, representados por los ciudadanos José Luis Madera Arjona y José Domingo Madera Arjona, no han cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año 2013, adeudando cuatro (04) meses de pensiones arrendaticias a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por el local distinguido con la letra “A” y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por el local signado con la letra “B”, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00).
Que la parte demandada le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cláusula penal por ambos locales comerciales y a tal efecto la parte demandante efectúa en el libelo de la demanda una serie de cálculos aritméticos con el propósito calcular la suma presuntamente adeudada por la arrendataria.
Adicionalmente, demandan la parte actora el pago de los servicios básicos del inmueble, vale decir, energía eléctrica, aseo urbano, agua potable, los cuales a su decir su contraparte no ha cancelado incumplimiento con esta obligación según se desprende de los estados de cuenta del servicio emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO C.A, deuda que dijo asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 20.354,10), motivos por los cuales acude ante este órgano administrador de justicia a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
b. De la parte demandada:
La defensora judicial designada al ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, alegó que procedió a telegrafiar a su representado en la dirección indica en el libelo de la demanda, según recibo marcado con la letra “A”, adjunto al escrito de contestación. En tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos y los argumentos de derecho esbozados por la parte accionante.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.
De la parte demandante:
1.- Consta del folio 06 al folio 13 copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.339.266, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ SANTOS AZEVEDO, NELSON DOS SANTOS SA y RICARDO SANTOS SA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.562, 9.968.616 y 11.228.661 respectivamente, en su carácter de arrendadora con los ciudadanos JOSÉ LUIS MADERA ARJONA y JOSÉ DOMINGO MADERA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.286.613 y 16.284.612.
Dichos contratos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital en fecha 19/12/2012, bajo el 32, Tomo 303 y No. 31, Tomo 303 respectivamente, los cuales tuvieron por objeto separado el arriendo de dos locales comerciales: uno signado con la letra “A”, con un área de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado en la Planta Baja del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y el otro signado con la letra “B”, con un área de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicado en la Planta Alta del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Las referidas copias gozan de pleno valor probatorio al constar que están debidamente certificadas (art. 1.384 CC); siendo que de ellas se desprenden las obligaciones y derechos de sus firmantes quienes asumieron una serie de obligaciones conforme a lo pactado en el marco de la ley y el orden público (art. 1.159 CC),pero especialmente la existencia de la obligación que aquí reclama la parte demandante, la cual no es otra que el pago de las pensiones arrendaticias por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 1.592 ibídem. Esto es, por aplicación de la cláusula 3ª de ambos contratos, la obligación del pago mensual por concepto del canon de alquiler, a razón de Bs.6.000,oo sobre el local identificado como “A” y de Bs.4.800,oo por el local identificado “B”. Consta asimismo, que de la cláusula octava la obligatoriedad que asume la arrendataria en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, entre otros.
2.- Consta a los folios 17 y 18 originales de los estados de cuenta del servicio básico de electricidad emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO C.A, marcados con las letras “E” y “F”. En tal sentido, quien aquí decide, observa que el primero de los recibos tiene como interlocutor comercial (cliente pagador del servicio) al ciudadano Madera Arjona José Luís, número de contrato: 1000001790720 y la dirección del inmueble al cual se le suministra el servicio es: CL Real de Sarria Casa No. 3 piso PB Local A, Urbanización Sarria Parroquia Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital, dirección la cual coincide con la dirección del primer contrato de arrendamiento (folio 06 al 09).
Ahora bien, conforme a la cláusula octava de los mencionados contratos de arrendatario la arrendataria Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS C.A, representada por los ciudadanos José Luis Madera Arjona y José Domingo Madera Arjona, se comprometieron en cancelar los servicios básicos del inmueble y en especial el servicio eléctrico, obligación que se desprende de la simple lectura de la mencionada estipulación de los contratos, adeudando la arrendataria por tal concepto por el local distinguido con la letra “A”, un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.438,94), cantidad que debe ser cancelada por la arrendataria conforme lo establecido en el contrato.
En cuanto al segundo recibo del servicio eléctrico que riela al folio 18 marcado con la letra “F”, este Juzgador observa que a pesar de estar a nombre de la sociedad mercantil Diseños Shirkar C.A, número de contrato: 100000553842, la dirección del mismo coincide con la dirección del local comercial objeto de arrendamiento que riela a los folios 10 al 13, (Local Comercial, signado con la letra “B”, con un área (…) ubicado en la planta alta del Edificio Emilia, el cual esta identificado con el numero (3) en la Calle Real de Sarría, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal), esto hace presumir a este Juzgado que la deuda le es imputable al firmante del contrato y por lo tanto tiene la obligación según el contrato que es ley entre las partes de cancelar a su arrendador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 10.237,52). Así se decide.-
En conclusión, se observa que los recibos antes mencionados aun cuando aparecen a nombre de una persona distinta a las aquí demandante, los mismos se adminiculan a los locales objeto del presente juicio, y por tanto se tienen como indicios (Art. 510 CPC) para demostrar la existencia contractual aquí reclamada.
DEL THEMA DECIDEMDUM
De los medios probatorios antes señalados y tasados conforme la ley en el capítulo anterior, este Juzgador observa de los dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales tuvieron como objeto de arriendo los locales comerciales supra señalados autos, que se identifican específicamente a los folio 06 al 13 de la presente causa ambos inclusive, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, que en la cláusula segunda de ambos las partes convinieron (art. 1.159 C.C) que la relación arrendaticia sería de seis (06) meses fijos contados a partir del 01/12/2012 hasta el 01/06/2013 sin prorroga alguna.
De manera tal que estando la relación arrendaticia aún dentro de su lapso convencionalmente pactado, vale decir, a tiempo determinado por seis (06) meses, la parte demandada (arrendataria), incumplió con su obligación principal de pago del canon de arrendamiento con respecto al local signado con la letra “A” relativo a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) mensuales por canon insoluto, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) y para con el local signado con la letra “B” los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales cada mes no pagado, lo cual asciende a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00), para un total general de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 43.200,00) .
Al contrario, la demandada no probó con pruebas idóneas haber cumplido con la obligación reclamada como insoluta, incumpliendo así la carga de pruebas y alegatoria que dimana de los preceptos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el incumplimiento al pago de las pensiones arrendaticias, se verificó como se dijo con antelación dentro de la vigencia temporal de los contratos (cláusula segunda) de lo cual se colige que la acción ejercida en sede judicial por la parte actora, alusiva a la acción resolutoria del contrato es la idónea a la luz jurídica del articulo 1.167 del Código Civil, motivado a la violación de sus estipulación contractuales, referidas al pago de las pensiones arrendaticias (art. 1.592 Ord. 2º).
Por lo tanto, esto hace que para este Juzgador se declare procedente la acción aquí ejercida por la parte actora, la cual arropa ambos locales comerciales suficientemente identificados en autos y sus respectivos contratos ya que el tratamiento procesal es el mismo, vale decir, el juicio breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho, en conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A. y resueltos los contratos de arrendamiento suscritos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital en fecha 19/12/2012, bajo el 32, Tomo 303 y No. 31, Tomo 303 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega real y efectiva de los inmuebles objeto de contratación, constituidos de la siguiente manera: Local comercial, signado con la letra “A”, con un área de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado en la Planta Baja del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y el local comercial signado con la letra “B”, con un área de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicado en la Planta Alta del Edificio Emilia, identificado con el No. 03, Calle Real Sarria, entre las Esquinas de San Pedro a San Federico, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital .
TERCERO: En pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento adeudadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, por el local distinguido con la letra “A” y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2013 a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) cada uno, por el local signado con la letra “B”, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00).
CUARTO: En pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.676,46), por concepto del servicio básico de electricidad de ambos locales comerciales arrendados conforme al contrato suscrito por las partes.
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que deberá cancelar la parte de la demandada con respecto al monto de la cláusula penal pactada en el contrato, alusiva al retraso en el pago de las pensiones arrendaticias.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dictado el fallo dentro del lapso de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.-
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
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