REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTES: JOSE OLMAR SANTANDER MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.945.
DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/12/1992, bajo el N° 12, tomo 110-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.989 y 153.388, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JESUS LADERA OSIO, JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE y NELLITSA JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.122.063, 31.370, 68.877, 50.442 y 91726 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN).
Por auto de fecha 15/01/2013, se le da entrada formal al expediente y el Juez Titular se avoca al conocimiento del mismo, por aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, y por cuanto consta escrito de solicitud de incompetencia presentado por la parte demandante ante la unidad administrativa correspondiente (URDD), se establece que una vez reanudada la causa se procederá a proveer acerca de la incompetencia planteada.
Mediante diligencia de fecha 09/04/2013, el apoderado actor solicita se pronuncie sobre la solicitud de incompetencia solicitada. En fecha 10/04/2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose competente para seguir conociendo de la causa e indicando que por cuanto la misma salió fuera del lapso de ley, se debe notificar a las partes para que tengan oportunidad de atacar el fallo mediante el recurso de regulación de competencia.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2013, el apoderado actor se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 12/08/2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber que al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, comenzará a transcurrir los lapsos de ley para que intente los recursos que consideren pertinentes contra la sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2013.
En fecha 16/10/2013 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 16/10/2013, el apoderado actor consigna escrito de regulación de competencia. Por auto de fecha 24/10/2013, se le hace mención al apoderado actor que aún no ha sido notificada la parte demandada con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2013 y por ende, no ha nacido aún el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de regulación de competencia contenido en la ley. Por tal motivo, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y en vista que se agotó su notificación mediante boleta dejada, acuerda su notificación por prensa conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Civil, librando un único cartel de notificación por prensa a la parte demandada, según auto de fecha 24/10/2013, se observa que desde esa fecha, no consta impulso del demandante, quien no ha gestionado la publicación del referido cartel.
En fecha 27/01/2015, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando la perención de la causa por cuanto la parte actora no ha dado el debido impulso a la presente causa.
Bajo la premisa del análisis temporal realizado a las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 16/10/2013 (folios 88 y 89). Encontrándose la causa en estado de notificación de una sentencia interlocutoria, y visto que ha transcurrió más de un (01) año de inactividad sin que la parte actora cumpliera con la obligación de darle impulso procesal, este Tribunal considera que el mismo ha abandonado el proceso; y por ende, que no tiene interés de darle trámite al recurso especial de regulación de competencia proferido en forma anticipada en contra de la decisión que ratifico la competencia de este Tribunal. Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE OLMAR SANTANDER MANOSALVA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de febrero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
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