REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2014-000581
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y MARÍA ISABEL PACHECO VALERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.874.365 y V-17.922.419, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Separación de Cuerpos por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y MARÍA ISABEL PACHECO VALERI, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Berta Carolina Trujillo Quintana, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 013, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización La Lagunita, Calle B-10, Anexo Quinta Santa Rita, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció el ciudadano LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL PACHECO VALERI, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 013, del libro de Reigistro Civil de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y MARÍA ISABEL PACHECO VALERI, contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y MARÍA ISABEL PACHECO VALERI.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de febrero 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BLANCO RIVAS y MARÍA ISABEL PACHECO VALERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.874.365 y V-17.922.419, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2011, según consta en el acta de matrimonio Nro. 013, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.