REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES.
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. suficientemente documentada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATLANDM, C.A. y el ciudadano GIOVANNI MATTIA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nro.119.895.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
I.
Previo.
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación, se fijaron de los hechos de la controversia; así como la apertura del lapso de pruebas.
Se hace constar que al momento de la celebración de la audiencia oral, únicamente se hizo presente la apoderada de la parte actora, abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, quien ratificó en todas sus partes el escrito que contiene la demanda incoada en fecha 02 de marzo de 2011.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 20 de enero de 2015; en cumplimiento al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en la oportunidad de los diez (10) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
En ese orden, se dicta el fallo en extenso en forma definitiva y dentro del lapso de ley conforme sigue.
II.
Del fallo que recoge la audiencia oral o vista final.
Durante la audiencia de juicio la parte actora insistió en los hechos en que se fundamenta la demanda, circunscritos a la existencia de un préstamo que otorgare BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad de mercantil CORPORACIÓN MATLAND, C.A., y afianzado a título personal por su mismo representante legal, ciudadano GIOVANNI MATTIA.
Se basa la demanda, alega la representación judicial del banco, en un préstamo originario otorgado por su representada a la empresa hoy demandada, según documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 21 de enero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, se entiende en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Que en el referido crédito se convino una la tasa del 23,5% anual, la cual se mantendría vigente por dieciocho (18) meses, en caso de mora, la tasa de interés aplicable seria resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, que es de 3% anual.
Es el caso, alega la apoderada judicial del banco, que la prestataria solo ha abonado a esta fecha la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 36.560,17) a la obligación contraída y desde el 24 de agosto no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, dando lugar a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, el remanente de la deuda original ascendió a la suma de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.130.274,62). Según la demandante, la empresa deudora se comprometió en pagar en un plazo de dieciocho (18) meses mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas que incluía capital e intereses y donde se convino una tasa anual 23,5%.
Demanda finalmente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATLAND, C.A., y al ciudadano GIOVANNI MATTIA por haber afianzado a título personal y solidariamente; por los siguientes rubros: PRIMERO: Para que paguen la suma de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130.274,62); que contienen las siguientes partidas: a) La cantidad de Bs.113.439,83, saldo de la cantidad dada en préstamo; b) La cantidad de Bs.15.180,46 por concepto de intereses convencionales de 205 días, causados desde el 24/07/2008 al 15/01/2010, a la tasa del 23,5% anual; y, c) la cantidad de Bs.1.654,33, por concepto de intereses de mora de 175 días, desde 24/07/2008 hasta el 15/01/2009 a la tasa del 3% anual. SEGUNDO: Por los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 16/01/2009, hasta que se produzca la sentencia del juicio, que serán calculados a tasa variable. TERCERO: Las costas procesales.
Y, en la audiencia oral, la apoderada demandante agregó como pretensión la indexación de las sumas reclamadas mediante experticia complementaria del fallo.
III.
Del resultado de la audiencia oral con vista a las pruebas.
Del examen de las pruebas presentadas en el libelo de demanda, se establece la veracidad de la existencia de un contrato auténtico de préstamo a interés entre las partes identificadas en el cuerpo de la demanda, en virtud de la legalidad del medio que lo contiene de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Siendo el mismo pertinente para establecer que en la fecha de su otorgamiento del 21 de enero de 2008, y por medio de notaría pública, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó préstamo a interés a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATLAND, C.A., con fianza a título personal y solidariamente por su representante legal, ciudadano GIOVANNI MATTIA hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Allí mismo, como alega la demandante, se estableció el pago de única cuota pagadera en 18 meses y a una tasa que establecieron en 23,5% anual.
Entonces, se aplica la confesión espontánea prevista en el artículo 1401 del Código Civil para beneficiar con la misma al deudor.
Dada la existencia de la deuda, así como prevista la forma contractual de fijar los intereses fijados última vez en 23,5% anual, hace procedente en derecho la reclamación del pago a favor del demandante. Habida cuenta que la parte demandada tampoco probó nada que le favorezca, ni en especial demostró haber cumplido con la obligación reclamada con lo establece el artículo 1354 del código civil, carga que si en cambio cumplió el actor con la demostración de la existencia de la obligación demandada conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demanda debe prosperar con los demás pronunciamientos de ley conforme el artículo 254 ejusdem.
IV.
De la dispositiva.
Analizados los elementos de hecho y derecho, conforme a las consideraciones anteriores, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares propuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATLAND, C.A. y el ciudadano GIOVANNI MATTIA; como fiador solidario y principal pagador y en consecuencia se condena al demandado al pago de:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.439,83), saldo de la cantidad dada en préstamo.
SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.180,46), por concepto de intereses convencionales de 205 días, desde el 24/06/2008 hasta el 15/01/2009, a la tasa del 23,50% anual.
TERCERO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.654, 33), por concepto de intereses de mora de 175 días, desde el 24/07/2008 hasta el 15/01/2009, a la tasa de interés de 3% anual.
CUARTO: los intereses convencionales y de mora que se hayan vencido a partir del 16/01/2009 hasta que quede firme la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente demanda conforme lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas (capital e intereses) durante de periodo comprendido desde el 07/02/2009, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, calculada en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
FALLO DICTADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Dada, sellada y firmada por el Juez titular conforme a designación constitucional (concurso de oposición) en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los 4 días del mes de febrero del 2015. 203º y 154º