REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Expediente V-2014-001117)

I

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1968, quedando anotada en el Nº 74, Tomo 6-A.

DEMANDADO: JULIO CESAR FLORES INFANTE y EFRAIN POLANCO PATIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-7.683.246 y 17.757.923 respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-3.666.807, 16.027.541, 16.027.540, 15.082.073, 16.905.109 y 17.797.644 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentra asistido por la profesional del derecho VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.395.509 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.619.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 119. y 128.661 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1968, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 6-A., tal y como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado, bajo el Nº 19, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración alegaron lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de Septiembre del 2002, su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y EFRAIN POLANCO PATIÑO ya identificados, que tuvo objeto dos (02) galpones industriales distinguidos con los Nº 9-A y 10 ambos integrados, ubicados en la Cuarta Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento se acordó que los referidos galpones iban a estar destinado únicamente, para la instalación de oficinas y el establecimiento de su industria.

Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se acordó que la duración seria de un (01) año fijo contados a partir del primero (01) de Septiembre de 2012 prorrogable por periodos iguales de un (01) año fijo en cada una de ellas, siempre que una de las partes no manifestare su voluntad en contrario a la otra en forma escrita con un periodo mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento, y que para la fecha del trece (13) de junio del 2013 la accionante le manifestó a los ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y EFRAIN POLANCO PATIÑO ya identificados, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.

Que la accionante aduce que ha transcurrido mas de cuatro meses desde el vencimiento de la prorroga legal, venciéndose en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, en donde la arrendaticia ha estado ocupando el inmueble objeto del presente juicio de manera arbitraria e ilegal, sin el debido consentimiento para estar de manera permanente en el inmueble.

Que para la fecha en que presenta la demanda la arrendataria continuó en el inmueble objeto del presente juicio, y que a pesar de las reiteradas solicitudes de manera amigable por parte de la accionante, la referida demandada no entregó el inmueble referido es por lo que en nombre de su representada acude a este órgano jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato arrendamiento suscrito con los ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y EFRAIN POLANCO PATIÑO ya identificados, para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal bajo los siguientes particulares:

PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, a entregar el bien inmueble constituido por dos galpones industriales distinguidos con los Nº 9-A y 10, ambos integrados, los cuales están ubicados en la Cuarta Transversal de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

La parte accionante fundamenta la presente demanda bajo las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del código civil, así como los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


III

En fecha primero (01) de Agosto del 2014, el Tribunal admitió la demanda, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordando el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

En fecha primero (01) de Octubre del 2014, compareció el profesional del derecho DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.661, dejando constancia de haber cancelados los emolumentos necesarios a los fines del debido traslado por parte del alguacil para la practica de la citación a la parte demandada asimismo, consignó los fotostatos solicitados por el Tribunal a los fines de expedir compulsa de citación a la parte demandada, actuación proveída en fecha trece (13) de octubre del 2014.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, compareció el profesional del derecho DOMINGO MEDINA PERALTA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de CORPORACION DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A CORDINESA parte accionante en el presente juicio, quien consignó escrito de transacción judicial celebrada entre su representada y los ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y EFRAIN POLANCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.683.246 y V-17.757.923, debidamente asistidos por la profesional del derecho VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.395.509 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.619, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio libertador en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: LOS DEMANDADOS expresamente se dan por citados en el juicio intentado en su contra, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, substanciado en el expediente Nº AP31-V-2014-001117, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento suscrito con LA DEMANDANTE. En virtud de lo anterior, LOS DEMANDADOS se obligan a hacer entregar de “EL INMUEBLE”, totalmente desocupado de bienes y personas, el día treinta y uno (31) de agosto de 2015.

SEGUNDO: LOS DEMANDADOS se obligan a pagar o LA DEMANDANTE, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00), mediante cinco (05) cuotas que serán pagadas de la siguiente manera: la primera cuota deberá ser pagada en fecha 17 de marzo de 2015, por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00); la segunda cuota deberá ser pagada en fecha 23 de abril de 2015, por la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00); la tercera cuota deberá ser pagada en fecha 28 de mayo de 2015, por la cantidad de CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00); la cuarta cuota deberá ser pagada en fecha 1 de julio de 2015, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00); y la quinta cuota deberá ser pagada en fecha 26 de agosto de 2015, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00); como indemnización sustitutiva transaccional por el derecho de uso del inmueble anteriormente identificado, durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, culminado el cual, LOS DEMANDADOS deberán hacer entregar de “EL INMUBLE”, totalmente desocupado de bienes y personas, tal como le fue entregado al inicio de la relación contractual. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamientos, sino por el contrato constituye una indemnización por el derecho de uso que permite LA DEMANDANTE a LOS DEMANDADOS, durante el plazo convenido para la entrega de “EL INMUEBLE”.

TERCERO: Es entendido que durante el plazo convenido para la entrega de “EL INMUEBLE”, LOS DEMANDADOS no podrán sin el consentimiento expreso y por escrito de LA DEMANDANTE, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dichos galpones, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso, LOS DEMANDADOS quedaran siempre obligados frente a LA DEMANDANTE, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de LOS DEMANDADOS, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, LA DEMANDANTE procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble, en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que LA DEMANDANTE sólo reconocerá a LOS DEMANDADOS, como los únicos usuarios del mismo y así expresamente lo acepta éstos últimos.

CUARTO: Ambas partes convienen en que todos los gatos causados en el presente convenio, tales como: honorarios profesionales de abogado, aranceles judiciales, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, será por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se haya causado.

QUINTO: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre “EL INMUEBLE”, originado por cualquier titulo emitido por LOS DEMANDADOS, serán atendidos y resueltos por cuenta de éstos, y LA DEMANDANTE, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LOS DEMANDADOS; en consecuencia LOS DEMANDADOS asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a LA DEMANDANTE o a poseedores de “EL INMUEBLE”.

SEXTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda de este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo LOS DEMANDADOS, no cumplan con cualquiera de los pagos aquí convenidos, así como su obligación de hacer entrega de “EL INMUEBLE”, en las mismas salventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la Republica en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.

OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (02) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados.

NOVENO: Ambas partes convienen en autorizar al abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.797.644, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 128.661, para que consigne esta transacción en el expediente Nº AP31-V-2014-001117, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DECIMO: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse.


IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y los abogados actuantes en representación de la parte actora y de la parte demandada tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Asimismo, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y de la presente homologación que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza al ciudadano Humberto Álvarez, funcionario de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asimismo, táchese la foliatura de los recaudos consignados a los fines de seguir la secuencia correlativa del expediente. Cúmplase.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 18/02/2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las __________.
LA SECRETARIA.-




MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-V-2014-001117