En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2.015), siendo la 11 am. oportunidad fijada para que la juez de este Tribunal exprese el DISPOSITIVO DEL FALLO, conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados los Abogados CLARISSE HERNÁNDEZ y TIBOR KORODY YÉPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.589 y 11.971, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Acto seguido la juez expone:
Debe precisarse en primer lugar, que la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento de obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy accionado desde el año 1988 de forma anual y consecutiva hasta el año 2006, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-3, ubicado en la planta cuatro del Edificio Solimar, situado en la calle Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aducen, es propiedad de su representado tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el no. 38, tomo 5, protocolo primero, de fecha 03 de Marzo de 1969. Que por decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Octubre de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano Alfredo Avilán Guerrero, por cumplimiento del mismo contrato de autos, el mencionado Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º. del Código de Procedimiento Civil, estableciendo “… que a partir de 30 de Junio de 2006 comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador la prorroga legal por el termino de tres (3) años, por cuanto como quedo establecido up supra, el arrendatario tiene más de 10 años en posesión del inmueble arrendado, y por consiguiente da por extinguido el proceso incoado por nuestro mandante…” La parte actora aduce, que ese lapso de tres años de prorroga legal culminó en fecha 30 de Junio de 2009, por lo que a partir de esa fecha el arrendatario debía entregar de forma inmediata el bien arrendado, pero que se ha negado a ello a pesar de las múltiples gestiones amigables que su representado ha hecho con ese fin; y que incluso, eso le fue notificado en fecha 28 de mayo de 2010, a través de la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. Que el inquilino, igualmente adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la fecha de la presentación del libelo. En el capítulo relativo al petitorio, la parte actora, exigió en sede jurisdiccional, el cumplir con la obligación y compromisos que tiene vinculados con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, así como, cumplir con la obligación que tiene de pagar al demandante hasta la fecha en que le hada entrega definitiva de su apartamento, todo el canon de arrendamiento insolutos lo cual asciende hasta la fecha a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. F 6.480.oo)”. Asimismo, solicita se le “… condene al accionado ALFREDO AVILAN GUERRERO, antes identificado, al pago de la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 10.500.oo) como indemnizaciones por daños y perjuicios causados al demandante”. Igualmente pidió se le “…condene a pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de Abogados”.
En la oportunidad de subsanar la defectuosidad a la que alude la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora indicó, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, que su pretensión indemnizatoria se fundamenta en que al no haber cumplido el demandado con la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga indicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , su representado “…ha venido viviendo durante todo ese tiempo alquilado en habitaciones de vivienda propiedad de otras personas (…) pagando un canon de arrendamiento por la ocupación de las mismas , así como, de pagar los condominios que genera dicho inmueble, los cuales ha tenido que dejar de pagar hasta la fecha (…) lo cual le está haciendo correr el riesgo que su único bien que tiene para vivir le pueda ser ejecutado por la deuda en el pago del condominio …”
La contestación a la demanda fue ofrecida por la parte demanda a través de su apoderado constituido en autos, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todos ya cada uno de sus partes, aduciendo que ocupa el inmueble arrendado de manera quieta, pacifica e ininterrumpida y sin oposición alguna de parte del arrendador desde su vencimiento; que el día 28 de mayo de 2010, cuando habían transcurrido exactamente DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, su representado fue notificado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda que debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, por lo que a su entender, en virtud que su representado continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado durante todo ese tiempo, es por lo que, conforme aduce, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. Respeto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos en la demanda, negó, rechazó y contradijo tal aseveración actora por cuanto, “… los ha venido consignando dichos cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mensual y consecutivamente, tal y como consta de expediente distinguido con no. 20071347…” Rechaza igualmente, haber causado al demandante DAÑOS Y PERJUICIOS y mucho menos DAÑOS MORALES. Finalmente, la parte demandada impugnó por exagerada la cuantía en que fue estimada la demanda.
II
Fijada la controversia en los términos que anteceden, y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
III
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte actora no concurrió a esa audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe entenderse que la parte actora desistió de la acción. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA LA ACCION, en el presente juicio seguido por el ciudadano LUIS MARTINEZ GIL, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-976.933, en contra del ciudadano ALFREDO AVILAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.169.045, por cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos dentro de los tres días de despacho siguiente de conformidad con el articulo 117 ejusdem . Es todo termino, se leyó y conformes firman .
La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
Se dejó copia de la presente decisión en el copiar de sentencias del tribunal
LA SECRETARIA
Exp. Nº AP31-V-2010-002739