REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: YVAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ANA MARÍA REYES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.292.161 y V-6.913.111, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-003192.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 11 de Abril de 2013, y recibido por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2013, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YVAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ANA MARÍA REYES DELGADO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1989, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N°529 del libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre YVÁN ALEJANDRO HERNÁNDEZ REYES y ORIANNA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.720.879 y V-21.015.599, respectivamente, y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, Apartamento 19-M, situado en el piso 19, Caracas.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de Agosto de 2014, compareció la ciudadana ANA MARÍA REYES DE HERNÁNDEZ, representada por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 2 de Diciembre de 2014 compareció el ciudadano YVAN HERNÁNDEZ, representado por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº529 de fecha 10 de noviembre de 1989, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YVAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ANA MARÍA REYES DELGADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº776 de fecha 6 de Abril de 1992, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual pertenece al ciudadano YVÁN ALEJANDRO HERNÁNDEZ REYES, desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº183 de fecha 3 de Febrero de 1994, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual pertenece a la ciudadana ORIANNA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, desprendiéndose de dicha acta que es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.






-II-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de Abril de 2013, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YVAN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ANA MARÍA REYES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.292.161 y V-6.913.111, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de Noviembre de 1989 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°529, del Libro de matrimonios correspondiente al año 1989, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCÓN

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCÓN

Exp. AP31-S-2013-003192
MCGH/AF/AT