REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2014-006134
SOLICITANTES: MILDRED JOSEFINA BERBESI y JOSE PONCIANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.868.576 y V-6.857.036, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARYURI DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.076.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Tercera del Ministerio Público.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2014, por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BERBESI y JOSE PONCIANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.868.576 y V-6.857.036, respectivamente, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Marzo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 27; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Julio de 2014, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 7 de Agosto de 2014, quien compareció en fecha 13 de Agosto de 2014, no objetando al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BERBESI y JOSE PONCIANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.868.576 y V-6.857.036, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado el 21 de Marzo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 27.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 03 de Febrero de 2015, siendo las _______., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
EXP. Nº AP31-S-2014-006134
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6