Maracay, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2013-000416
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CARMEN GRACIELA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.435.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.973 y 33.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA ORSINI, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, DIANA ZELANDIA JACOTTE GARCIA, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES Y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.722, 47.042, 50.493, 53.267, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 1825.220 y 7.751, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÒN DE SOBREVIVENCIA
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana CARMEN GRACIELA PERAZA, contra la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVENCIA, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.62.215,14 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia, hasta el día 10 de junio de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 16 de junio de 2014, el cual riela del folio 163 al 165 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 20 de junio de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). En fecha 01 de agosto de 2014, este juzgado mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, previa solicitud de las partes, fijando nueva fecha para el día VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.), en cuya oportunidad se procedió a reprogramar nuevamente la audiencia de juicio, en virtud de la Resolución Nº 31-14 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que resolvió no despechar para dicha fecha, quedando reprogramada la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este juzgado mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, previa solicitud de las partes, fijando nueva fecha para el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas, siendo objeto de prolongación y diferido el pronunciamiento oral del fallo en virtud de la complejidad del presente juicio para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha cinco (05) de febrero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE AJUSTE DE PENSION DE SOBREVIVENCIA, intentara la ciudadana CARMEN GRACIELA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.569, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC) (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIARES, vigente para el periodo 2003-2005, en su condición de esposa del trabajador jubilado FELIX MAXIMO ESCOBAR, quien falleciera en fecha 11 de noviembre de 2003, con una disminución del 25% sobre el monto a él asignado por el beneficio de jubilación que por los años de servicios disfrutaba, la empresa desde el año 2004, bajo la figura de pensión de sobrevivencia procedió a traspasarle el beneficio que el mismo percibía, recibiendo hasta el 30 de junio de 2006 la cantidad de Bs. 282,96 mensuales; fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar de una aumento mensual de la referida pensión, al incrementarse la suma recibida en la cantidad de Bs. 350,00, suma que en la actualidad continúa recibiendo.
Que en ocasión de la aprobación de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la empresa para el periodo 2006-2008, bajo las condiciones, normas y regulaciones que rigen el Anexo D de la referida Convención Colectiva, en su artículo 7 de manera textual establece: “EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO (A)… LA PENSION DE SOBREVIVENCIA EN NINGUN CASO PODRA SER INFERIOR A UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL…”, lo cual en franca transgresión a la convención colectiva señalada, es vulnerado de manera flagrante por la referida empresa, puesto que solo recibe hasta la fecha el pago de la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, motivo por el cual ante la imposibilidad de lograr de manera conciliatoria el cumplimiento del referido contrato colectivo y la respectiva homologación o nivelación de la pensión de sobrevivencia de la cual es beneficiaria al salario mínimo nacional, así como el pago de las cantidades que por diferencias en el pago del beneficio es acreedora y le son adeudadas, ocurre a demandar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y/o CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista filial de CADAFE.
Solicita que la empresa homologue el pago del beneficio por concepto de Pensión por Sobrevivencia desde el año 2004, al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional que actualmente alcanza la suma de Bs. 2.047,48.
Que por cuanto la demandada desde el mes de julio de 2006, ha quebrantado lo señalado en el articulo 7 Anexo D de la convención colectiva 2006-2008, cancelando una suma por debajo del salario mínimo nacional, solicita a la accionada el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 62.215,14), por concepto de diferencia del pago del beneficio de pensión de sobrevivencia.
Solicita que la accionada sea condenada al pago de intereses moratorios producidos por los montos exigibles por concepto de diferencia existente entre lo cancelado por la accionada por pago del beneficio de pensión de sobrevivencia recibido y lo que legal y legítimamente le corresponde, por lo que solicita se aplique experticia complementaria del fallo.
Solicita se condene en costas a la demandada, y se aplique la corrección monetaria que aquí demanda.
Solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 163 al 165) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

HECHOS ACEPTADOS:
Que la demandante es la viuda sobreviviente del ex trabajador FELIX MAXIMO ESCOBAR, que falleció en condición de jubilado en razón de sus años de servicios.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que la Convención Colectiva vigente para el momento del fallecimiento del ex trabajador en su condición de jubilado, correspondiente al periodo 2003-2005, haya contemplado el beneficio de pensión de sobreviviente equiparada a un salario mínimo nacional; siendo por el contrario, que su verdadera intención fue otorgar una pensión, en principio al cónyuge sobreviviente o con quien hizo vida marital siempre que estuviera registrado en su carga familiar, entre otros, cuyo método de cálculo era con una disminución de un veinticinco por ciento (25%), sobre el monto asignado de jubilación, vale decir, al cónyuge sobreviviente le correspondía un setenta y cinco por ciento (75%) del monto que recibía el cónyuge ex trabajador jubilado que fallecía, cuyo ajuste viene dado de una decisión de Junta Directiva.
Que exista una excepción, de que el fallecimiento del trabajador fuera a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, caso en el cual el cónyuge sobreviviente pasaría a disfrutar de una pensión de sobrevivencia la cual no podría ser inferior a un salario mínimo nacional, en el entendido de que falleciera en condición de trabajador activo y no jubilado como es en el presente caso, ni jubilado en razón a sus años de servicio como lo fue en el caso de Sr. FELIX MAXIMO ESCOBAR.
Por lo antes expuesto, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia en el presente caso de la aplicación de la norma dispuesta en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2006-2008, en lo que respecta a la homologación del beneficio de pensión por sobrevivencia, y en consecuencia, la procedencia de las diferencias especificadas y reclamadas por la demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega la procedencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, Libretas de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que rielan insertas a los folios 84, 85 y 86, 94 al 113 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “C1” al “C28”, Recibos de Pago del Beneficio de Pensión de Sobrevivencia, que rielan insertos a los folios 114 al 141 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D”, Comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2012, enviada la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, que riela inserta al folio 142 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la documental que promueve marcada “A”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, toda vez que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.-

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
.- Recibos de Pago por concepto de Pensión por sobrevivencia.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.

DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 3.762-14 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a:
1.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Quien es o era el titular de la cuenta de ahorros signada con el Nro. 003-0096-93-0100002283.
b.- Agencia donde fue aperturada la mencionada cuenta de ahorros.
c.- Nombre de la persona natural o jurídica que mes a mes desde el mes de Junio de 2006 hasta la presente fecha, realiza depósitos en la referida cuenta de ahorros; así como el monto efectuados en la misma.
Corre inserto al folio 210 y 211 del expediente, Oficio signado SIB-30537 P-3150 VSA/0814/2014, de fecha 06 de septiembre de 2014, emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual remiten la información solicitada. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-







PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
ASUNTO DE DERECHO
Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “E”, Memorandum Nro. CTH-RRLL-M-227-2013, de fecha 29 de Mayo de 2013, emanado de La Unidad Corporativa de Relaciones Laborales de La Coordinación Corporativa de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, que riela inserta a los folios 160. 161 y 162 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa por cuanto su contenido constituye una mera interpretación de la norma objeto de análisis por parte de la demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar
En este sentido, este Juzgador trae a las actas procesales, el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Nro. AA60-S-2006-001008, donde se dejó sentado:

“La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento…”

Este Juzgador toma como suyo el criterio ut supra mencionado, en virtud de ser similar al presente caso, pues si se ha ordenado en forma reiterada la homologación de las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, del contenido de la norma constitucional no se especifica qué tipo de pensiones se homologaran, si son las pensiones de jubilación o por sobrevivencia o ausencia, todo lo contrario, este Juzgador está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones -que pueden ser de invalidez y de sobreviviente- y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una pensión de sobreviviente, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Por tanto, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, nuestro maximo Tribunal, ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)”

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser en modo alguno inferior al salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador ordena el reajuste o homologación de la pensión de sobrevivencia, que devenga actualmente según el caso la demandante ciudadana CARMEN GRACIELA PERAZA MENDOZA, en su condición de viuda del ex trabajador fallecido ciudadano FELIX MAXIMO ESCOBAR, beneficiario de jubilación por parte de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). A tales efectos, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá cuantificar las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de sobrevivencia de la accionante, conforme al Salario Mínimo Nacional vigente desde el año 2006 hasta la presente fecha. Así se decide.
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de sobrevivencia reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia 01 de Julio de 2006 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de sobrevivencia calculadas para el actor, computadas mes a mes, a partir del 01 de Julio de 2006 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)para el Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De igual modo, debe este Tribunal ordenar, que la pensión deberá incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE AJUSTE DE PENSION DE SOBREVIVENCIA, intentara la ciudadana CARMEN GRACIELA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.569, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC).- SEGUNDO: SE ORDENA el reajuste de la pensión que disfruta la demandante, ya identificada, en la forma indicada en el capitulo que antecede. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de sobrevivencia de la accionante, conforme al Salario Mínimo Nacional, los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

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BETHSI RAMIREZ