Maracay, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000126
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.092.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: RICARDO EDUARDO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.469.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INDUSTRIAS IBERIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.360.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, debidamente asistido por el profesional de derecho Abogado RICARDO EDUARDO MILLAN, antes identificados, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de La Victoria, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente Nº009-2012-01-01037, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de autorización de Despido incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A. Remitido a esta sede Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2014, siendo recibida en fecha 20 de junio de 2014 y admitida el 27 de junio de 2014.
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.092, asistido por la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941; se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno, por el beneficiario del acto administrativo compareció su Apoderada Judicial Abogada LUCIA CASAÑAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.630. Se deja constancia de la representante del Ministerio Público Fiscal 10 del Estado Aragua, Abogado BRAVO ROJAS YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente manifiesta no presentar escrito de pruebas. El Beneficiario del Acto Administrativo, expone sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas, constantes de 08 folios útiles sin anexos y consigna copia simple de Poder a Efectu Videndi constante de 05 folios útiles, y conclusiones en cinco (05) folios. El representante del Ministerio Publico solicita copia simple de la presente acta, la cual es acordada por el ciudadano Juez.
El 24/10/2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes.
En fecha 03 de diciembre la fiscal del Ministerio publico consigna escrito de Opinión constante de de 14 folios útiles (folios 125 al 138)
Por auto de fecha 27/10/2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 17/12/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 22), lo que se resume:
El procedimiento se inicia en fecha 18-06-2012, con la interposición y recepción de la solicitud de Calificación de faltas, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, incoada por el ciudadano José Gabriel Acosta Medina.
Que existen errores en el Auto de Admisión, como lo es la citación del representante legal del recurrente y la identificación del trabajador en cuanto a su número de identidad.
Que el cartel de Notificación expresa un día de comparencia que no es el establecido en nuestra legislación, creando un estado de indefensión por establecer una fecha que no es.
Que se aplico un procedimiento que no corresponde con el procedimiento de calificación de faltas, dejando en estado indefensión al ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, incurriendo en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2013, fecha fijada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua se llevo a cabo el acto de contestación, aplicándose la consecuencia del artículo 422 numeral 3 de la L.O.T.T.T.
De los Vicios presentes en la Providencia Administrativa:
1.- Falso Supuesto: Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes (vías de hecho supuestamente ocurrido el 18-03-2012, dentro del baño de la entidad de trabajo).
1.1.- Falso Supuesto de Hecho: Considerando que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho configurándose el mismo en la providencia administrativa dictada en fecha 31 de marzo de 2014 , en las consideraciones para decidir:
“(Omissis) se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador YLDEFONSO MONTENEGRO,…(omissis)…ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas injustificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que no compareció para el acto de contestación a dicha solicitud, por lo que con las pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada y por ende se les otorgo valor probatorio, se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho al agredir al trabajador José Chirinos …(omissis)… quedando probado que el trabajador infringió en las causales para ser despedido de manera “JUSTIFICADA” …(omissis)…considera quien decide, declarar Con Lugar la presente solicitud de Autorización de Despido…(omissis)”.

2.- De la Inmotivación: Quedando evidenciado la indefensión y violación al debido proceso que ampara a mi representado YLDEFONSO MONTENEGRO, al aplicar la Jefa de Sala Laboral el articulo 126 de la L.O.P.T. y no el articulo 422 numeral 2 de la L.O.T.T.T., incurrió en el vicio de inmotivación y violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a mi representado en un estado de indefensión, por lo que solicito sea declarado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Con Lugar.
3.- De los vicios presentes en el Auto de Admisión de Pruebas: Se perfecciona el vicio, en el cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2012, evidenciándose la aplicación errónea del ordenamiento jurídico venezolano, perfeccionándose el falso supuesto de derecho.
III.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE;

Se deja constancia que la parte recurrente no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMISNITRATIVO
DOCUMENTALES
1.- Solicitud de autorización para proceder al despido Justificado del ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, constante de tres (03) folios útiles, que se encuentran insertos en los folios 29 al 31 ambos inclusive del presente asunto. De la documental se evidencia que el ciudadano José Gabriel Acosta Medina, apoderado judicial de INDUSTRIAS IBERIA C.A., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Calificación de Faltas, en fecha 08-06-12, en contra del trabajador YLDEFONSO MONTENEGRO, por haber incurrido en vías de hecho dentro de las instalaciones de la empresa y dentro del horario de trabajo y el cual se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- Auto que admite la solicitud de autorización para proceder al despido Justificado del ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, que se encuentran insertos en el folio 36 del presente asunto. Se deja constancia que en fecha 20 de junio de 2012, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Autorización para proceder al despido, incoada por INDUSTRIAS IBERIA C.A., en contra del ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
3.- Cartel de Notificación librado el 20-06-2012 e informe de Fijación de Notificación y Certificación, que se encuentran insertos en los folios 38 y 39 del presente asunto. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, le hace saber al ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a la citación, deberá dar contestación a la solicitud incoada en su contra formulada por INDUSTRIAS IBERIA C.A., notificación que fue recibida y certificada según informe en fecha 21 de enero de 2013. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
4.- Acta del acto de contestación de fecha 29-01-2013, que riela al folio 40 del presente asunto. Se observa que el 29 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIAS IBERIA C.A., contra el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO, dejándose constancia de la incomparecencia del trabajador reclamado y por la otra parte se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte accionante abogado José Gabriel Acosta Medina, ratificando tanto los hechos como el derecho señalados en la solicitud de calificación de faltas. Luego se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide
5.- Anexo marcado “B” suscrito el 09-03-2012 por el ciudadano ANGEL TORRES, que se encuentran inserto en el folio 34 del presente asunto. Se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
6.- Promueve anexo marcado “B” suscrito el 18-05-2012 por el ciudadano JOSE CHIRINOS, que se encuentran inserto en el folio 35 del presente asunto. Se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente y la misma fue ratificada en su contenido y firma (folio 53), por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
7.- Promueve anexo marcado “A” escrito de promoción de pruebas, a saber, Informe suscrito por el Analista de Seguridad TSU Javier Quintero, inserto en el folio 45 del presente asunto, así como acta de fecha 07-02-2013, inserto en el folio 50 y acta de fecha 14-02-2013, inserto en el folio 55 del presente asunto. Se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente y la misma fue ratificada en su contenido y firma, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
8.- Promueve anexos marcados “B y C” Informe Medico suscrito por la Dra. Mónica Arancibia y María Quintela, inserto en los folios 46 y 47 del presente asunto. Se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente y la misma fue ratificada en su contenido y firma (folio 51 y 52), por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
9.- Promueve Providencia Administrativa recurrida N° 00301-14 de fecha 31-03-2014, constante de cinco (05) folios útiles, inserto en los folios 58 al 62 ambos inclusive del presente asunto. Como demostrativo que en fecha 31 de marzo de 2014, se dicto Providencia Nº00301-14, en la presente causa que declaro CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido incoada de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A., por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala:
“(omissis) se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador YLDEFONSO MONTENEGRO, (omissis) se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas injustificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que no compareció al acto para dar contestación a dicha solicitud , por lo que las pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada y por ende se otorgo valor probatorio, se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho al agredir al trabajador José Chirinos, (omissis) no evidenciándose prueba alguna que justifique dicha actitud, es por lo que luego de un examen minucioso de los hechos que se encuentran en autos teniendo en consideración la concordancia y convergencia entre si de los hechos y la relación con las pruebas aportadas al proceso considera quien decide, declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido (omissis)”. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró Con Lugar el procedimiento de Autorización de Despido incoada la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A., contra el trabajador YLDEFONSO MONTENEGRO, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando, vicio de falso supuesto, falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación, violación al debido proceso, todos en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente en su escrito recursivo: “… (Omissis)… Quedando evidenciado la indefensión y violación al debido proceso que ampara a mi representado YLDEFONSO MONTENEGRO, al aplicar la Jefa de Sala Laboral el articulo 126 de la L.O.P.T. y no el articulo 422 numeral 2 de la L.O.T.T.T., incurrió en el vicio de inmotivación y violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dejando a mi representado en un estado de indefensión, por lo que solicito sea declarado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares…(omissis)”, ahora bien, observa quien aquí decide que riela al folio 38 del presente asunto, cartel de notificación emitido en fecha 20 de junio de 2012, debidamente recibida por el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO, en el cual se puede ver su firma autógrafa, su numero de cedula de identidad, y una nota de no conforme, no se señala la fecha de recibo; en la parte in fine del mismo se lee: “…(omissis) al segundo (02) dia habil siguiente a que conste en autos su Notificación, a las 8:30 a.m, para dar CONTESTACION A LA AUTORIZACION DE DESPIDO…(omissis)”, así mismo riela al folio 39, informe de fijación de boleta de notificación y certificación, de fecha 25 de enero de 2013, donde el Jefe de la Sala laboral deja constancia que en fecha 21 de enero de 2013, el funcionario adscrito a esa dependencia entrego la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de enero de 2013, se llevo a efecto el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A., y la incomparecencia del trabajador accionado YLDEFONSO MONTENEGRO, otorgandose las consecuencias de conformidad con el articulo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, que señala “…(omissis) si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerara que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado.”, en consecuencia la funcionaria del trabajo acuerda abrir la articulación probatoria de 8 días hábiles, admitiéndose en fecha 01 de febrero de 2013, las pruebas promovidas por la parte accionante, la parte accionada no consigno pruebas, dictando ese Despacho Administrativo Providencia en fecha 31 de marzo de 2013. Así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada nunca se hizo presente en transcurso de la tramitación del procedimiento
Con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en su primera parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
La Sala constitucional ha definido que:
“omisis…la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Sentencia Nº 708, de fecha 10-05-2001, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a lo anterior, se observa que el accionado durante el procedimiento administrativo tuvo acceso al expediente, como lo señala el representante legal de la parte recurrente en su escrito recursivo al folio seis (6) del presente asunto, no promovió medio de prueba alguno que contribuyera a desvirtuar las causales de despido alegadas en su contra, razón por la cual se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión administrativa se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, sino que por el contrario su conducta estuvo ajustada a derecho al analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y subsumirlos dentro de la consecuencia jurídica prevista en la norma, en consecuencia no existe en autos ninguna violación a normas constitucionales resultando forzoso para este sentenciador concluir la improcedencia de lo peticionado, y este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio y en razón de ello, innecesario entrar analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.092., en contra de la Providencia Administrativo constituido por el Acta Providencia Administrativa Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente Nº 009-2012-01-01037, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de autorización de Despido incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO