Maracay, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-N-2014-000143
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: El ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMEJO, titular de la cedula de identidad NºV-15.992.744

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ESPERANZA RIVERO, I.P.S.A.Nº145.304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).

TERCERO INTERESADO O BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo MIGO PALONEGRO, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO HERNANDEZ, I.P.S.A.Nº62.998 y LISBELINA BERMUDEZ, I.P.S.A.Nº151.469

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.992.744, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.304, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No. 00356-14, de fecha 28 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A., contra el hoy recurrente ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-01662.
En fecha 23 de julio de 2013, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 12 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA RIVERO, identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales del Beneficiario del Acto Administrativo, abogados en ejercicio PEDRO HERNANDEZ y LISBELINA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.998 y 151.469, respectivamente, y de la representación del Ministerio Público Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada JELITZA BRAVO. De igual manera, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de ambas partes; dejándose constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el recurrente consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2015, este tribunal hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2015, la representación Fiscal consigna escrito de opinión fiscal constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
Estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contrala Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en fecha 28 de abril de 2044, por cuanto a su criterio al misma adolece de vicios, tales como: La Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión bajo un falso supuesto de hecho tipificado como abuso de poder; asimismo, no se le otorgo valor probatorio ni al recibo de pago promovido como documental ni la exhibición de documentos; le otorgo valor probatorio a un error administrativo señalado como hecho eximente de la empresa de no haber descontado el salario del trabajador, hechos dichos de la parte accionante que no fue probado en el procedimiento administrativo.
Que en cuanto al recibo de pago el trabajador lo entrega en el procedimiento administrativo como prueba documental, y la Inspectora del Trabajo según sus máximas de experiencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos; en cuanto a la exhibición en el momento de exhibirlo la apoderada de la empresa señala que es cierto lo que dice el recibo, que no se le descontaron los días injustificados porque hubo un error administrativo, si ella pretendía alegar un nuevo hecho tenía que probarlo; la Inspectoría debió otorgarle las máximas de experiencia, no lo hizo lo aplico solo en beneficio de la empresa, las normas laborales fueron creadas para proteger al trabajador como débil jurídico.
Que la Inspectoría determino que el trabajador no laboró esos días, la empresa agregó una notificación como prueba a lo que no se le dio valor probatorio, entonces no se entiende como se declara con lugar la solicitud de calificación de falta, pero si se le dio valor al error administrativo alegado por la empresa, se desecho la prueba del recibo de pago siendo que el mismo es emanado de la propia empresa, no lo realiza el trabajador, se reflejan las remuneraciones percibidas y sus deducciones, según el artículo 119 de la LOTTT si el trabajador efectivamente laboro, se le tienen que pagar sus días feriados y de descanso como efectivamente se están reflejando en sus recibos de pago. La empresa tiene como política oponer el error administrativo.




III
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Señala que el presente procedimiento no se trata de un recurso de apelación, sino un recurso de nulidad de acto administrativo, cuyo objeto el procurar la nulidad del acto para lo cual debe invocarse y probarse vicios que tenga ese acto, en modo alguno estiman que le es posible al Juez Contencioso Administrativo subsumirse en una competencia legal que tiene el órgano administrativo, es decir, sustituir una decisión por otra. Esto, por cuanto de la exposición de la parte recurrente prácticamente hay un solo vicio que se está invocando que es el falso supuesto de hecho, el cual no es entendible de donde proviene, no se sabe cuál es el hecho falso en el cual se sustento el funcionario administrativo para dictar la providencia administrativa, no se sabe cuáles fueron las normas legales que fueron violadas siendo el otro vicio que pudiera invocarse, la Inspectoría del Trabajo actuó bajo la esfera de su competencia, en sí, no se tiene claro cuáles son los vicios del acto, es cierto, que es un procedimiento administrativo donde se cumplieron todas las fases, se le garantizó el derecho a al defensa, hizo uso del medio probatorio, que culminó en una decisión, la cual en todo caso debe ser anulada y no modificada, si ha incurrido en vicios, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las partes no promovieron pruebas en el presente asunto, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-01662, declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMEJO; en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio de abuso de poder bajo la modalidad de falso supuesto, fundamentado en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo por una parte no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación judicial del trabajador, las cuales fueron fundamentales para determinar que el trabajador le fueron pagados los días de su supuesta inasistencia injustificada, y cuyo contenido fue reconocido como cierto por la propia representación patronal, y a su vez, valoro el error administrativo invocado por el patrono con relación a los recibos de pago antes referidos, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Efectuada la revisión del libelo recursivo, y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, aun cuando resulta evidente, conforme lo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo, que en la forma en que la apoderada judicial del recurrente formuló sus planteamientos no resulta totalmente clara la alegación de los vicios que según su criterio adolece del acto administrativo impugnado, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el acto impugnado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos por el recurrente, deduciendo quien juzga, que el mismo fundamenta el presente recurso en un falso supuesto y abuso de poder en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa que hoy se ataca por vía de nulidad, debiendo efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, con relación al vicio de abuso de poder igualmente alegado por el recurrente, destaca este Juzgado que el abuso de poder consiste en la aplicación -en un caso en concreto- de una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con los hechos que se han presentado en la realidad, existiendo por ende una manipulación y tergiversación de la verdad para dar legitimidad al acto administrativo.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la escasa fundamentación presentada por la parte recurrente, que no presentó alegatos suficientes para crear la convicción de este Juzgado de la existencia del vicio denunciado, ni mucho menos explica de manera concreta las situaciones fácticas en las cuales fundamenta su pretensión, por lo que en consecuencia al no poderse deducir de lo alegado por el recurrente tanto en su libelo recursivo como en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto elementos que materialicen el abuso de poder alegado, debe desestimarse el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se evidencia la disconformidad del recurrente en la valoración de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.992.744, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.304, contra la Providencia Administrativa No. 00356-14, de fecha 28 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A., contra el hoy recurrente ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA CAMERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-01662.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00356-14, de fecha 28 de abril de 2014, expediente Nº 043-2013-01-01662, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 24 de febrero de 2015, -exclusive- en que venza el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ