Maracay, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2013-000355
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.922.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.740.
PARTE DEMANDADA: C.A TABACALERA NACIONAL (CATANA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSE SANCHEZ LORENZO, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES y GENILDA YOLANDA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7112.386, 149.344, 112.163, 149.926 y 12.086, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, antes identificado, contra la entidad de trabajo C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 298.729,25.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 20 de Marzo de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en las personas de los ciudadanos PEDRO RIBADENEIRA, ALEJANDRA SANCHEZ, FABIAN LUIS y ZORINA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.213.926, V-11.034.035, V-.13.318.253 y V-12.627.878 respectivamente, en sus carácter de representantes legales. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 20 de Diciembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 21 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 200 al 211 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de Mayo de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 01 de Julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día MARTES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). Solicitando ambas partes el diferimiento de la misma, siendo acodada para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), la cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, siendo prolongada para el día MARTES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Siendo prolongada la misma para el día JUEVES, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), dejando constancia de la comparecencia de las partes y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 23 de Febrero de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, en contra la entidad de trabajo C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA). (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 07 de Febrero de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando los cargos de Ayudante General y Logística, posteriormente de Montacargista, devengando un último salario diario de sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 61,95), laborando turnos rotativos de lunes a domingos.
Que, en fecha 08 de Febrero de 2007, acudió a la Unidad de Otorrinolaringología, donde fue atendido por el Medico Ramón Lagos, quien emite informe medico de cuadro rinitis alérgica, posteriormente acudió al Centro Medico Canaobre, siendo atendido por la Medico Lucy Martínez, emitiendo un informe donde señala obstrucción nasal frecuente, alterna bilateral concomitante, rinorrea frecuente, estornudos y prurito nasal, con diagnostico (desviación septal derecha, rinitis alérgica moderada intermitente y hipertrofia de cornetes inferiores ).
Que, las actividades consistían como ayudante general (carga y descarga de contenedores, área de secadora, armado de toneles, cortar el monte en las áreas visibles de la empresa, área de prensa), como operador de montacargas, trasladar la materia prima a las diferentes áreas (molino, molino Williams), implicando las tareas el esfuerzo físico.-
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 26 de Marzo de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de Rinitis alérgica (COD. CIE10: J39), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.298.729,25, por los conceptos de Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 200 al 211) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Alega, como punto previo la prejudicialidad.
Niega, rechaza y contradice, que el actor fue despedido en fecha 19 de Enero de 2007.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante como consecuencia de las actividades laborales, comenzara a padecer la supuesta enfermedad ocupacional que padece.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad certificada por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), en fecha 26 de Marzo de 2012, sea una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que las mismas sea imputable a supuestas condiciones disergonómicas, ya que las patologías padecidas por el actor son de origen común.
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad padecida por el actor “Rinitis Alérgica”, le haya ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante sufra una hernia discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, el contenido de la Inspección de Investigación de origen de la enfermedad, así como la evaluación de la Gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la compañía no haya entregado al trabajador al momento de su ingreso, la información por escrito de los principios de prevención de la condiciones inseguras, que no haya impartido la formación teórica, practica suficiente, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el trabajador fue debidamente capacitado para la ejecución de sus funciones.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, en la entidad de trabajo C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA); y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo con el Libelo de Demanda:
Prueba Documental:
1). Marcada “A”, que corre inserta a los folios 22 al 86 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de copia certificadas del expediente de investigación N° ARA-07-IE-11-0538, emanadas del INPSASEL, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), las cuales se consideran enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
2). Marcada “B”, que corre inserta a los folios 88 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de liquidación recibida por el trabajador ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, firmada por el trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3). Marcada “C”, que corre inserta a los folios 90 y 91 de la pieza 1 de 2 del expediente, relacionada a originales de informes médicos realizados por los Dres. Ramón Lagos y Lucy Martínez, emanados de la Unidad de Otorrinolaringología y Centro Medico Canaobre, quienes señalan cuadro de Rinitis Alérgica, desviación septal derecha, rinitis alérgica moderada intermitente y hipertrofia de cornetes inferiores, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). Marcada “D”, que corre inserta a los folios 93 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 26 de Marzo de 2012, que el actor presenta y padece de RINITIS ALÉRGICA (COD. CIE10-J39), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
4). Marcada “E”, que corre inserta al folio 95 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo CA, Tabacalera Nacional (Catana), razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Pruebas de Informes
En cuanto a la información solicitada a la UNIDAD DE OTORRINOLARINGOLOGIA, se constató que el ciudadano Alguacil de este circuito Laboral, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2505-14, por cuanto que la dirección suministrada por la parte promoverte, estaba errada y visto este Juzgador que la parte promoverte no insistió en dicha prueba, se tiene con Desistida la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-
En cuanto a la información solicitada al CENTRO MEDICO CANAOBRE, se observa que consta a los folios 12 al 13 de la pieza 2 de 2 del presente expediente, Oficio S/N°, de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual consigna: a) Informe Medico de la Otorrinolaringóloga Dra. Lucy Janeth Martínez, de fecha 15 de Julio de 2007, que señala: 1) Desviación septal derecha; 2) Rinitis alérgica intermitente; y 3) Hipertrofia de cornetes inferiores. b) Reporte de Estado de Cuenta, emitido por el sistema administrativo del centro de salud, con fecha 10/07/2014, donde se registras las visitas del demandante a la Centro medico Canaobre. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
La Parte accionada produjo:
De las Confesiones Espontáneas
Visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se decide.-
Pruebas Documentales
1.- Marcado “1”, Copia Simple de Pruebas Funcionales Respiratorias, emanado de la Unidad de Vías Respiratorias Clínica Calicanto, de fecha 09 de Mayo de 2002, que riela inserta al folio 153 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por emanar de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Marcado “2”, Original de Prueba de Función Pulmonar Espirometrìa, realizado por la Compañía, de fecha 09 de junio de 2003, que riela inserta al folio 154 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
3.- Marcado “3”, Original de Prueba de Función Pulmonar Espirometrìa, realizado por la Compañía, de fecha 15 de Diciembre de 2003, que riela inserta al folio 155 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
4.- Marcado “4”, Original de Examen Médico de Egreso, realizado por la Compañía de fecha 02 de Febrero de 2007, que riela inserta al folio 156 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
5.- Marcado “5”, Notificación al INPSASEL de la finalización de las actividades en la plata de Procesamiento de Tabaco, que rielan insertos a los folios 157 al 161 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Marcado “6”, Cuenta Individual del Trabajador, actualizada al 02 de Diciembre de 2013, obtenida en fecha 20 de Diciembre de 2013, del portal digital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserta al folio 162 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- Marcado “7”, Informe Técnico, Evaluación de Concentraciones de Polvo, realizado por CONTTORR Seguridad Integral C.A., de fecha Julio de 2007, código 035-P-05, que riela inserta a los folios 163 al 171 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Marcado “8”, Informe Técnico, Evaluación de Concentraciones de Polvo, realizado por CONTTORR Seguridad Integral C.A., de fecha Enero de 2011, código 220-P-29, que riela inserta a los folios 172 al 180 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Marcado “9”, Copia de Transacción Judicial debidamente homologada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, de fecha 23 de Abril de 2012, en el Expediente Nro. DP11-L-2012-000029, que riela inserta a los folios 181 al 186 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Marcado “10”, Boletín Informativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Numero 2 del mes de Septiembre de 2011, obtenido del portal digital de dicho Organismo, que riela inserto a los folios 187 al 198 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
Prueba de Informes
1.- En cuanto a la información solicitada a la entidad de trabajo CONTTORR SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, se constató que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado del circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2507-14, por cuanto que la dirección suministrada por la parte promoverte, estaba errada y visto este Juzgador que la parte promoverte no insistió en dicha prueba, se tiene con Desistida la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-
2.- En cuanto a la información solicitada a la entidad de trabajo SERVICIOS PROFESIONALES DE ENFERMERIA YC, C.A, se constató que el ciudadano Alguacil de este circuito Laboral, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2505-14, por cuanto que la dirección suministrada por la parte promoverte, estaba errada y visto este Juzgador que la parte promoverte no insistió en dicha prueba, se tiene con Desistida la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Prueba de Testigos
En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos FRANZ LODDO SCARPELLI y PEDRO ENRIQUE PAGES, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la exposición a polvo de tabaco. Así se establece.
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica este sentenciador específicamente de la planilla de liquidación, que la fecha de ingreso es el 07 de Febrero de 2000, la fecha de egreso el 19 de Enero de 2007 y que el cargo desempeñado por el accionante es el de Operador de Montacargas y el salario normal devengado por el actor, era de sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 61,96). Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por Responsabilidad Objetiva, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, observa este Juzgador que el trabajador se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la indemnización al trabajador. Así se decide.-
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Rinitis Alérgica (COD. CIE10-J39), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Rinitis Alérgica (COD. CIE10-J39), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Rinitis Alérgica (COD. CIE10-J39), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al punto referido a la indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
En consideración a la decisión parcialmente transcrita, se precisa que de las actas que integran el presenta asunto, demostrado como ha quedado de las actas procesales - ya establecido por este Tribunal - que la parte actora no demostró el hecho ilícito, es preciso entonces señalar que no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Rinitis Alérgica (COD. CIE10-J39), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánica e inorgánicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 30 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “Bachiller en Ciencias”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, supra identificado, contra la entidad de trabajo C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA). Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.922, condenándose a la demandada C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA), identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
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