Maracay, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-N-2014-000053
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: Entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1.950, bajo el Nº379, Tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO. MARACAY ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.490.
ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada SUGMA BORGES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.806.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de abril de 2014, el Abogado IVAN RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00597-13, dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, en el expediente 043-13-01-02640, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, contra la mencionada sociedad mercantil, todos ut supra identificados.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día viernes 31 de octubre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, por el beneficiario del acto administrativo ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-8.727.490, debidamente asistido por la Abogada SUGMA BORGES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.806. Se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público CELESVINA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad NºV-6.544.9947. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente en los que se fundamenta la pretensión de nulidad; las argumentaciones del tercero interesado y las observaciones del Ministerio Público. La parte recurrente no consignó escrito de Pruebas. El Beneficiario del Acto Administrativo, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos de ciento dieciséis (116) folios útiles. El 05 de noviembre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas y en fecha 07 de noviembre de 2014, el beneficiario del acto administrativo presento escrito de informes. Por auto del trece (13) de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto entró en estado de sentencia; y por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra el Apoderado Judicial de la parte recurrente, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, lo que se resume:
1) En fecha 28 de mayo de 2013, mi representada despidió al ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, ya identificado, quien desempeñaba el cargo de JEFE DE ALMACEN, que es un cargo de dirección.
2) En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay denunciando su despido injustificado.
3) En fecha 31 de mayo de 2013, la Inspectoría admite la denuncia de conformidad con el numeral 1º del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras posteriormente en fecha 12 de junio de 2013, se traslada a la sede de mi representada, el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la orden de reenganche a favor del ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado, dictada el 31 de mayo de 2013. En dicho acto la entidad de trabajo alego que el accionante era un trabajador de dirección y se encontraba exceptuado del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; presentado documentos probatorios como recibos de pago de salarios, reportes, informes aprobaciones de permisos y solicitudes vacaciones, descripción del cargo de jefe de almacén, carta de promoción.
4) El funcionario dejo constancia de que quedo demostrada la relación de trabajo y en cuanto a la inamovilidad alegada será determinada en el lapso probatorio que se acordó abrir.
5) En fecha 06 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, dicto Providencia Administrativa Nº00597-13, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir presentado por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado.
6) Que en el presente caso se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
6.1) En cuanto al falso supuesto de hecho: Que si la Inspectoría del Trabajo hubiese valorado correctamente el contenido y alcance de los documentos promovidos como pruebas, que demuestran que el accionante es un empleado de dirección, la decisión fuese distinta a la dictada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fue apreciada por la administración.
6.2) En cuanto al falso supuesto de derecho: que la Inspectoría considero que el accionante no era trabajador de dirección, aplico erradamente las disposiciones legales, al ordenar el reenganche y al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, porque a su decir goza de la inamovilidad alegada y prevista en la LOTTT y en el Decreto Presidencial. Que si la administración hubiese valorado el contenido de forma correcta de todas las pruebas documentales promovidas por mi representada se determinaría que el actor ocupaba un cargo de dirección.
6.3) Queda demostrado que la providencia administrativa, recurrida en nulidad adolece de vicio de falso supuesto de hecho ya que al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada la administración lo hizo de manera parcial y no en su totalidad, siendo anulable de conformidad a los establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA AL ESCRITO RECURSIVO
Marcada “B” Providencia Administrativa Nº 00597-13, de fecha 06 de septiembre de 2013, folios 11 al 14. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis)… resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la representación de la parte accionada no aporto medio probatorio capaz, suficiente y pertinente que permita determinar que el trabajador accionante desempeñaba funciones propias y definitorias de un cargo de dirección para la entidad de trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por el reclamante de que fue despedido sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral especial establecida en el decreto de inamovilidad laboral Nº9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, en concordancia el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, estando por ello obligado el patrono que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores a obtener previamente la autorización del Inspector del trabajo, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…(omissis)”. Así se decide.
Marcada “B” Notificación de la Providencia Administrativa, folio 15. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 03-10-2013 la sociedad mercantil entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) fue notificado de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C” Auto de fecha 19 de noviembre de 2013, certificando el cumplimiento de la Providencia Administrativa, folio 16. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 23-10-2013, la sociedad mercantil entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El Beneficiario del Acto Administrativo promueve y consigna copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 043-13-01-02640 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que corre a los folios 64 al 233 del presente asunto:
Escrito consignado por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado, solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), de fecha 30 de mayo de 2013, folio 66. Se evidencia que en fecha 25/11/2009, el ciudadano ALFONSO MATÍAS OROPEZA ALVARADO cédula de identidad N° V- 8.727.490, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, indicando como su fecha de inicio de la relación de trabajo el 07-04-1986 y como fecha del despido alegado el 28-05-2013. Así se decide.
Auto de admisión, folio 67. Se constata que en fecha 31 de mayo de 2013, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado en contra de la Sociedad MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), y ordena librar cartel para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Boleta de notificación y acta de cumplimiento de reenganche a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), folios 68 al 110. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al Representante Legal de la empresa hoy recurrente, que se le notifica del auto de Admisión donde se ordena el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida y se acuerda abrir el lapso probatorio de conformidad con el articulo 425 numeral 7º de la LOTTT. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la accionada entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), folios 111 al 146. El Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, observándose que la accionada promovió en sede administrativa el mérito favorable de los autos; la prueba documental: marcada “A” en 7 folios útiles Descripción de Cargo Nomina Mensual.; marcada “B” Promoción al cargo de Jefe de Almacén del ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado; marcada “C” constancia de entrenamiento en Seguridad y Salud Ocupacional del ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado; marcada “D” Estructura Organizacional de Manufacturas de Papel, C.A.; marcada “E” Reporte de Trabajo a Mantenimiento; marcada “F” Permisos otorgados al ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado; marcada “G” No Marcaje de Tarjetas debidamente firmadas por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado; marcada “H” Solicitud de Vacaciones debidamente firmadas por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado; marcada “I” Informe de Novedades Semanal debidamente firmadas por el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado y marcada “J” en 6 folios útiles recibos originales de pago de salarios del ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado. Así se decide.
Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por el accionante ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado, folios 147 al 165. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, observándose que el accionante promovió en sede administrativa el Principio de la comunidad de las Pruebas; Prueba Testimonial; la prueba documental: Marcada “B” No Marcaje de Tarjetas y Permiso; Marcada “C” Constancias de Trabajo, Constancias de Fondo de Ahorro y Prestaciones sociales, Solicitud de permisos, justificativos de ausencias, permiso de traslado interno, informes de novedades semanales solicitud de vacaciones y otros; Marcada “D” Organigrama Organizativo de la Gerencia de distribución; Marcada “E” recibos en copias simple de pagos de salarios. Así se decide.
Auto de admisión de pruebas, presentada por la accionada entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), folios 166. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la admisión de las pruebas de la parte accionada. Así se decide.
Auto de admisión de pruebas, presentada por el accionante ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado, folios 167 Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la admisión de las pruebas de la parte accionada. Así se decide.
Acta de fecha 25 de junio de 2013, folio 168, 161, 173, 174. Se observa que se llevó a cabo el acto de la declaración del testigo promovido por la parte accionante, ciudadano Julio Enrique Contreras, Francisco Argenis Lugo, Luis Eduardo Lopez Salgado, José Gregorio Hernández Torrealba. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 25 de junio de 2010, donde se declara desierto la evacuación de los testigos Indira Añes y Metodio Riobueno, Ángel Sánchez, Jorge Contreras, Audilio Hernández folio 169, 170, 172, 175,176. Se constata que se declara desierto el acto de evacuación de los testigos, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, consignada por la parte accionada, folio 177. Se evidencia de dicha documental consignada por la parte reclamada, solicitando sean declarados desiertos la evacuación de los testigos por no presentarse el día 26-06-2013. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.
Auto de fecha 26 de junio de 2013, donde se acuerda reponer la causa al estado de la evacuación de los testigos en su último día, folio 178. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.
Oficio remitiendo auto a las partes, folios 179 y 180. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al Representante Legal de la empresa hoy recurrente, y al beneficiario del acto donde se acuerda reponer la causa al estado de la evacuación de los testigos en su último día. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito de informes consignada por la parte accionante en sede administrativa de fecha 27/06/2013, folios 181 al 183. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Diligencia de fecha 03/07/2013 donde ambas partes solicitan diferimiento del acto de evacuación de testigos debido a falla eléctrica, la Inspectoría acuerda lo solicitado y fija para el día 04/07/2013, su evacuación, folio 184 y vto. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 04 de julio de 2013, folios 185, 188, 190, 191. Se observa que se llevó a cabo el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadano Julio Enrique Contreras, Francisco Argenis Lugo, Luis Eduardo Lopez Salgado, José Gregorio Hernández Torrealba. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 04 de julio de 2013, folios 185, 188, 190, 191. donde se declara desierto la evacuación de los testigos Indira Añes y Metodio Riobueno, Ángel Sánchez, Jorge Contreras, Audilio Hernández folio 186, 187, 189, , 192, 193. Se constata que se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Escrito de informes consignada por la parte accionante en sede administrativa de fecha 09/07/2013, folios 198 al 200. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 09/07/2013, donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión, folio 201. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 00597-13 de fecha 06 de septiembre de 2013, folios 202 al 205. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue acompañada al escrito recursivo folios 11 al 14. Así se decide.
Notificación de la Providencia Administrativa, folio 206. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 13-09-2013 el ciudadano Alfonso Matías Oropeza Alvarado fue notificado de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Notificación de la Providencia Administrativa, folio 207. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 03-10-2013, la Sociedad Mercantil accionada entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, recibida por la ciudadana Martha Linares, titular de la cédula de identidad NºV-12.310.581. Así se decide.
Acta de fecha 03 de octubre de 2013, donde la funcionaria designada por la Inspectoría del Trabajo deja constancia que la empresa accionada dará cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, folios 210 al 228. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00597-13, dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, en el expediente 043-13-01-02640, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, contra la mencionada sociedad mercantil, todos ut supra identificados.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, aduciendo que el Inspector del Trabajo al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada hoy recurrente la administración lo hizo de manera parcial y no en su totalidad, al efecto, indica este Juzgador, que los actos administrativos pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación Defectuosa o Insuficiente, lo cual deriva en la violación de su derecho a la defensa. Al efecto, indica este Juzgador, que los actos administrativos pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En este sentido, se precisa que ciertamente en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como se reiteró en sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Por tanto, correspondía a la accionada demostrar en el procedimiento administrativo que el trabajador accionante ejercía funciones cuya naturaleza encuadran en las del trabajador de dirección y el trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al caso, es decir, que ejercía funciones de supervisión de personal, operatividad, que tenía conocimientos de secretos de la Asociación; que intervenía en las decisiones u orientaciones de la accionada; o tenía el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte.
En este orden, se observa que la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no es cierto que no se haya probado que el trabajador desempeñaba labores encuadradas en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que de las declaraciones de los testigos se evidencia plena y suficientemente que las funciones que ejercía el trabajador para la Casa de Italia de Maracay, eran perfectamente encuadrables en las referidas disposiciones legales; y asimismo, argüir que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador solicitante del reenganche se deduce que el trabajador desempeñaba labores propias de un trabajador de confianza, es plenamente falso, pues en la declaración evacuada por uno de esos testigos, a saber el ciudadano JOSE HERNANDES, titular de la cedula de identidad NºV-9.687.245, éste declaró que prácticamente no realiza ninguna función porque siempre lo tienen sentado en una silla, en cuanto a la declaración del testigo LUIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.142.877, que el señor Oropeza no representa a la empresa en las actividades que se realizan fuera de las instalaciones, lo que no evidencia una suposición falsa que afecta la causa del acto administrativo recurrido.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
Verifica este Juzgador, en primer lugar, que en la oportunidad que se levanto el acta de cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada reconoció que el trabajador fue despedido en fecha 28-05-2013, pero argumentó en su defensa que éste no gozaba de inamovilidad laboral dada la naturaleza del cargo por él desempeñado, al ser un empleado de dirección, conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al caso, ya que efectuaba tareas de dirección y se encontraba exceptuado del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; presentado documentos probatorios como recibos de pago de salarios, reportes, informes aprobaciones de permisos y solicitudes vacaciones, descripción del cargo de jefe de almacén, carta de promoción, dejó establecido el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad que se analiza, que la empresa accionada tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y que la misma no logró, a su criterio, desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y evidenciándose la inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la parte accionante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido que fue despedido, en atención a lo cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Respecto a la valoración o apreciación de las pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica, conforme a la cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; tal y como dejó precisado la sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
Asimismo, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece los testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, así como del Inspector del Trabajo, conforme a sentencia N° 1656 del 14/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En tal sentido, este Tribunal, en apego a los criterios jurisprudenciales reseñados, establece que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no adolece de Falso Supuesto de Hecho, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00597-13, dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, en el expediente 043-13-01-02640, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por sociedad mercantil entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), constituida mediante documento inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1.950, bajo el Nº379, Tomo 1-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00597-13, dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, en el expediente 043-13-01-02640, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano ALFONSO MATIAS OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-8.727.490.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
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