Maracay, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000094
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: Sociedad mercantil entidad de trabajo “PEPE BURGUER EXPRESS, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 57-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARIO ANTONIO LUGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.101, según poder que riela a los folios 15 al 17, del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.812.422.

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado NAYIB OLIVARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.187.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-


I.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PEPE BURGER EXPRES C.A, antes identificados, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 114/2013 de fecha 15 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº043-2013-03-00629, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.812.422.
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente abogado MARIO ANTONIO LUGO, apoderado judicial de la sociedad de comercio PEPE BURGER EXPRES C.A, por el beneficiario del acto administrativo compareció la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, y debidamente asistida por el Abogado NAYIB OLIVARES. Se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Asimismo, deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público CELESVINA INDRIAGO. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente expuso sus alegatos y consignó un escrito de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos (folios 124 al 127). El Beneficiario del Acto Administrativo, expone sus alegatos y se deja constancia de que No consignó escrito de promoción de pruebas. El representante del Ministerio Publico solicita copia simple de la presente acta, la cual es acordada por el ciudadano Juez.
El 14/10/2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y en fecha 15/10/2014, se aperturó el lapso para presentar Informes.
En fecha 21/10/2014, el apoderado judicial de la parte recurrente sociedad de comercio PEPE BURGER EXPRES C.A, consigna escrito de Informes constante de 8 folios útiles (folios 143 al 151)
Por auto de fecha 23/10/2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 03/12/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 14), lo que se resume:
Que en fecha 26 de agosto de 2013, la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, procedió a interponer un reclamo por ante la ITEA, fundamentándose en el articulo 513 de la L.O.T.T.T., aduciendo que inicio supuestamente la relación laboral en fecha 19 de junio de 2009, con el cargo de cajera, de martes a sábado, de 05:30 p.m a 03:30 a.m. Devengando un salario mensual de Bs.5.200,00, y diario de Bs.173,33. Que desde la 16 de mayo de 2013, se encuentra de reposo por presentar un embarazo de alto riesgo, no pudiendo convalidar los mismos toda vez que la entidad de trabajo no la ha inscrito en el I.V.S.S. por lo que reclama el 100% de estos reposos, reclamando su inscripción en el I.V.S.S.
Que en fecha 01 de septiembre de 2014, fue admitida la reclamación, cumplido el trámite de notificación en fecha 19-09-2013, se celebro la Audiencia para el Acto de Reclamo en fecha 12-09-2013, la cual fue prolongada en varias ocasiones. En fecha 17-09-2013, el despacho acordó la apertura de un lapso de 5 días hábiles para que la representación patronal consigne escrito de contestación.
Que en fecha 20-09-2013, el representante legal de la trabajadora consigna diligencia solicitando no sea valorada el poder apud acta consignado por el apoderado de la entidad de trabajo, no se valore las copias simples de los supuestos recibos de pago.
Que en fecha 24-09-2013, la representación patronal consigna la contestación por escrito al reclamo interpuesto junto con sus documentales probatorios.
Que por auto de fecha 25-09-2013, el Despacho una vez culminado el lapso de contestación al reclamo acuerda cerrar el lapso respectivo y enviar el expediente a Decisión.
Que en fecha 15-11-2013 la ITEA procedió a dictar Providencia administrativa Nº114-2013, notificada la empresa en fecha 06-12-2013, y se dio cumplimiento voluntario por parte de mi representada, según acta levantada en fecha 11-12-2013, por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del estado Aragua, cancelándosele a la trabajadora Bs.41.736,72 y se certifica el cumplimiento para el ejercicio del presente recurso de Nulidad.
Que dicha Providencia Administrativa es una decisión que afecta la esfera patrimonial de la empresa sociedad de comercio PEPE BURGER EXPRES C.A., cuando la sanciona injustamente basado en el supuesto de falso supuesto de hecho y de derecho de la ausencia de representación de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se basa en una errónea interpretación y aplicación del derecho adjetivo civil, articulo 213 del CPC.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Que se tergiversa la realidad de lo acontecido, asumiendo en la propia providencia cuestionada, como cierto el hecho falso de no haber comparecido mi representada, cuando esto no ocurrió nunca.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Se verifico el vicio de falso supuesto de derecho cuando se incurrió en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración, al aplicarse al supuesto de hecho de la impugnación o cuestionamiento de un poder.

III.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- Reproduce en todo su contenido y valor los documentos contenidos en las copias certificadas de expediente N° 043-2013-03-629 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “B”, anexado al escrito recursivo, folios 18 al 79 del presente asunto. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 del mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
2.-Reposo Prenatal de fecha 25-11-2013, emanada de la Dra. LISBETH GUEVARA, medico Gineco-Obstetra. Siendo que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Copia simple del Acta de fecha 06-12-2013, emitida por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, folio 128 al 130. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
4.-Escrito de solicitud de reclamo realizado por la ciudadana NEYDA MERCEDES NIEVES RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-13.812.422, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y recibido en fecha 13-12-2013, folios 131 y 132. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.


PRUEBAS
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMISNITRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 15 de Noviembre de 2013, Con Lugar el reclamo incoado por la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS contra la entidad de trabajo “PEPE BURGUER EXPRESS, C.A.”.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, alegando:
PRIMERO: que está viciada de falso supuesto que afecta la causa fáctica del acto administrativo; pues se tergiversa la realidad de lo acontecido, asumiendo en la propia providencia cuestionada, como cierto el hecho falso de no haber comparecido la reclamada, a la Audiencia de Reclamo de fecha 12 de septiembre de 2013, por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y SEGUNDO: Que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplica erróneamente una norma de derecho o incurre en una falsa valoración, al aplicarse al supuesto de hecho de la impugnación o cuestionamiento de un poder, fundamentando la administración su decisión:
“(Omissis)…pasa este Despacho a dictar Providencia Administrativa en los términos siguientes: “en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Reclamo, el representante legal de la entidad de trabajo “PEPE BURGUER EXPRESS, C.A.” no compareció a la misma razones por las cuales este Despacho pasa a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: Ha quedado demostrado en autos que la representación legal de la entidad de trabajo reclamada no compareció a la Audiencia de Reclamo conforme a las reglas del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…(omissis). ”

Siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado porque incurrió en el vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)”

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en atención a los hechos denunciados por la parte hoy recurrente, observa el Tribunal que consta a los folios 18 al 79 del presente asunto, copias certificadas del expediente N° 043-2013-03-00629, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de las que se constata que según Acta de fecha 12 de septiembre de 2013, se efectúo el acto de reclamo dejándose constancia de la comparecencia de “…(omissis) se deja constancia que se encuentra presente la RECLAMANTE antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NAYIB FELIPE OLIVARES…(omissis)…asimismo por la RECLAMADA entidad antes identificada. El ciudadano JOSE VALENTIN RIVAS, abogado en ejercicio…(omissis)…según consta de PODER APUD ACTA, que presenta con copia del documento de registro mercantil…(omissis)… La parte reclamada solicita prolongar la presente audiencia a los fines de poder dar respuesta precisa en cuanto a lo reclamado…(omissis) Es Todo…. (omissis)”, folios 28 al 34.
De igual modo, al folio 37, riela Poder Apud Acta consignado por la reclamante.
Se constata, que al folio 38 del presente asunto, riela acta de fecha 17 de septiembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y el despacho acuerda aperturar el lapso de contestación de cinco (05) días hábiles.
En fecha 20-09-2013, el apoderado judicial de la parte reclamante consigna diligencia solicitando por ante la Sala de Reclamo “… (Omissis) NO SEA VALORADA EN SU DEFINITIVA EL PODER APUD ACTA consignada por el abogado de la Entidad de Trabajo…(omissis)”, alegando el solicitante que el otorgante no estuvo presente.
Riela al folio 45 del presente asunto, escrito de contestación consignado por la representación patronal de fecha 24-09-2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Despacho dicta Auto donde señala:
“Vistas las actuaciones que anteceden del presente expediente y habiéndose cumplido el extremo de ley establecido en el numeral 3 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual textualmente contempla El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…(omissis)… 3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….(omissis)”.

Ahora bien, precisado lo anterior para resolver los vicios delatados, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo concretamente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no basándose únicamente al trámite incumplido o irregularmente cumplido por dicha Inspectoría del Trabajo; destacándose así que lo importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.-
En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado en el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial 6.076 Extr. Del 0705/2012); que establece:
“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
LOTTT Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”


En base a lo señalado precedentemente es oportuno acotar lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 152: El poder puede otorgarse tambien apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”

En este mismo orden de ideas el artículo 213 eiusdem, señala:
“Articulo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En atención a lo señalado anteriormente podemos concluir que el acto administrativo del cual se recurre en nulidad puede verificarse de las copias certificadas del expediente administrativo consignado al presente asunto que en fecha 12 de septiembre de 2013, se efectúo el acto de reclamo dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (folio 28); ese mismo día la parte reclamada o patronal, consigna poder apud acta (folio 29); en fecha 12 de septiembre de 2013, al folio 37 riela Poder Apud Acta consignado por la reclamante; en fecha de fecha 17 de septiembre de 2013, riela Acta donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y el despacho acuerda aperturar el lapso de contestación (folio 38); En fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte reclamante consigna diligencia solicitando por ante la Sala de Reclamo “… (Omissis) NO SEA VALORADA EN SU DEFINITIVA EL PODER APUD ACTA consignada por el abogado de la Entidad de Trabajo…(omissis)”, alegando el solicitante que el otorgante no estuvo presente.
Ahora bien, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía de Víctor de Santo, expresa: "Convalidar" tornar válido y con eficacia jurídica un acto antes anulable. "Ratificar" Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos. Ismael Farrando y Patricia R. Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo, exponen "La Convalidación que se haga frente a un acto anulable puede optar por sanear el vicio, dando validez plena al acto. Eduardo Gamero Casado en su obra monográfica acerca de "El Acto Administrativo", esboza acerca de la Convalidación de los actos, lo siguiente "La Convalidación es un acto administrativo por el que se subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior”.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que las actuaciones de la actora, posteriores al otorgamiento del poder apud acta por parte del ente patronal convalidan su validez y eficacia en el procedimiento administrativo instaurado por la reclamante. Y así se decide.
Visto que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se basó en un presupuesto fáctico y jurídico que no concuerda con la realidad además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho al debido proceso, a la defensa, y la tutela efectiva, así como el principio de la esencialidad reconocido por la doctrina y jurisprudencia patrias, lo cual fatalmente vicia el acto impugnado; por cuanto parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo del acto. Y así se decide.
Así las cosas, frente a situaciones como las de autos, que pudieran hacer nugatorio el debido proceso se observa la existencia de remedios procesales como lo es en este caso en particular lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de abril de 2000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1997, que expresa lo siguiente: “… la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
Es por ello, que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, habiendo sido verificado un vicio de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, es forzoso para quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a los fines que tenga lugar el acto de Audiencia de Reclamo interpuesta, y los demás actos del proceso. Reposición que se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.
Por las razones que anteceden, se hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa Nº 114/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, en el expediente 043-2013-03-00629, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; y en consecuencia de ello, ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a los fines que tenga lugar el acto de Audiencia de Reclamo y los demás actos del proceso incoada por la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS contra la entidad de trabajo PEPE BURGUER EXPRESS, C.A. y en razón de ello, innecesario entrar analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
V.
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil entidad de trabajo “PEPE BURGUER EXPRESS, C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 57-A; contra el Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 114/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente 043-2013-03-00629, en la que se declaró CON LUGAR EL RECLAMO incoada por la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, titular de cédula de identidad Nº V-13.812.422, contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGUER EXPRESS, C.A. antes identificada. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 114/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2013-03-00629. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a los fines que tenga lugar el acto de Audiencia de Reclamo y los demás actos del proceso incoada por la ciudadana NEIDA MERCEDES NIEVES RIVAS, contra la entidad de trabajo PEPE BURGUER EXPRESS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ