Maracay, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000179
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.967.056.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA YETXABETH CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILEE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 139.299 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO MARACAY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA HERNÁNDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, TANIA BENCOMO, ANTONIO BENCOMO, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA DEL VALLE PINTO HERA, MARIANELA GONZÁLEZ HEREDIA, BRIGIDO GONZÁLEZ MARTI, ZARAY CASTELLANOS y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 86.089, 26.939, 86.423, 108.346, 136.457, 68.839, 62.923 y 24.536, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOPEZ LOPEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs. 2.368.171,79).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Marzo de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ENO MILAZZO NUÑEZ, en su carácter de Gerente General. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 07 de abril de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 19 de Septiembre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 238 al 248 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 03 de Octubre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fecha 27 de Enero de 2015; la cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de Febrero de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano ANTONIO JOSÉ LOPEZ LOPEZ, en contra la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inicio la relación laboral en forma ininterrumpida para la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY C.A., en fecha 18 de Septiembre de 2007, desempañando el cargo de Gerente de Venta Repuesto al Mayor.
Que laboraba con el horario de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 6:00 p.m. con dos (02) días de descanso que son los sábados y domingos, devengando al inicio de la relación laboral la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSALES, como salario base (Bs. F. 2.200,00) hasta el mes de febrero de 2008.
Que en fecha primero (01) de Marzo de 2008 se le desmejora en el monto devengado como salario base mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSALES, como salario base (Bs. F. 2.200,00), a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00), y en otros meses MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. F 1.000,00), mas comisiones por venta.
Que devengaba un SALARIO MIXTO, constituido por un componente fijo de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs F. 2.200,00) y un componente variable, representado por comisiones por venta mensual, de 4,5% de las ventas realizadas por la parte actora y 2.5% de las ventas realizadas por vendedores a su cargo.
Que tuvo un último Salario Promedio Normal Diario (Salario Base + comisiones mensuales), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.845,53). Para un Salario mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 55.365,99).
Que la Relación laboral se mantuvo hasta el tres (03) de Febrero de 2014, fecha en la que le puso fin a su relación de trabajo por RETIRO JUSTIFICADO.
Que además de la desmejora en el salario base y la eliminación de las Comisiones, por la prohibición de venta de repuestos al mayor, la parte demanda pretende la supuesta aplicación del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.
Que no se le pago Beneficios Laborales que le corresponden tales como el pago por la desmejora en el salario base, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación legal de prorratear la remuneración variable percibida, como son las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (05 días) y pagarme los días de descanso legal y feriado, en base a dicha remuneración prorrateada.
Que de manera irrita la parte actora tomaba las comisiones generadas en el mes y descontaba de las mismas los días de descanso y feriados, y así lo discriminaba en el recibo a los fines de aparentar el cumplimiento de dicho pago.
Que se le adeuda el pago de la Incidencia que el referido concepto tiene sobre los Beneficios Laborales como utilidades y vacaciones, así como el pago por la desmejora del concepto de utilidades, ya que la demanda al inicio de la relación laboral, año 2007 cancelo 65 días de bonificación y 15 de utilidades, para un total de 80 días, y en el año 2012, fue incrementado a 30 días, es decir que le correspondían para el 2012, 95 días de utilidades (65 bonificación y 30 de utilidades) y se le cancelo solo 60 días al igual en el año 2013, y con un salario que no es el que realmente corresponde por no estar incluido los días de descanso y feriados calculado en base a las comisiones.
Que la empresa demandada se ha negado a cancelar sus beneficios laborales adeudados, e igualmente se niega al pago de sus prestaciones sociales, hasta los actuales momentos.
Que los conceptos demandados son:
DIFERENCIA SALARIAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL (Sábados y Domingo) y Feriados no Pagados correspondiente al Prorrateo de Comisiones, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2012/2013 Y VACACIONES FRACCCIONADAS 2013/2014, DIFERENCIA BONO VACACIONAL AÑO 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2012/2013 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013/2014, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, INTERESES MORATORIOS, CORRECCIÓN MONETARIA, LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.2.369.171, 79, por las Días de Descanso y Feriados por Comisiones, Diferencia Salarial por Desmejora, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por Retiro Justificado, Diferencia Utilidades 2007 al 2013 y Fraccionadas 2014, Diferencia Vacaciones 2007 al 2013 y Fraccionado 2014, de los conceptos demandados.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 238 al 248 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, entre el actor y la parte demandada existió una relación de trabajo que se inicio el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) y finalizó el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
En relación con la pretendida desmejora en relación con su salario: no es cierto que el actor haya sido objeto de desmejora en su esquema de remuneración en el salario base mensual ocurrida a su criterio el primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008).
En relación con el salario fijo periodo 03/2008 a agosto 2011: no es cierto que:
 El salario fijo correspondiente al actor durante el periodo que va de marzo a 2008 a septiembre de 2008 haya sido Bs. F. 998,46.
 Que el salario fijo correspondiente al actor durante el periodo que va desde octubre de 2008 a enero de 2009 haya sido Bs. F. 933,08.
 Que el salario fijo del actor durante el periodo que va desde mayo 2009 a junio 2009 haya sido BS. F. 911,15 y 925,38, respectivamente.
 Que el salario fijo del actor haya sido para febrero de 2010 haya sido de Bs. F. 889,88.
 Que el salario fijo del actor haya sido en agosto de 2010 de Bs. F. 882,84.
 Que el salario fijo del actor haya sido en septiembre y octubre de 2010 la cantidad de Bs. F. 854,91.
 Que durante el mes de agosto de 2011, la porción fija del salario haya sido Bs. F 1.600,00.
En relación con la pretendida desmejora en relación ventas al mayor: No es cierto que el actor se le haya impedido realizar ventas al mayor ni que la parte demandada haya prohibido ni restringido tales ventas ni en forma oral, ni por escrito ni de cualquier manera.
En relación con el Porcentaje invocado de las Comisiones: No es cierto que el actor haya devengado o haya tenido derecho a devengar comisiones por venta mensual equivalentes al 4,5%, de las ventas por él realizadas y 2,5% de las ventas realizadas por vendedores a su cargo y mucho menos que ello conste en algún legajo agregado al expediente por el actor.
En relación con el monto invocado de las Comisiones: No es cierto que las comisiones del actor sean las indicadas en el libelo, es decir no es cierto que el actor haya devengado o tenido derecho a devengar las comisiones.
En relación con el último Salario: No es cierto que el último salario normal promedio diario (salario base + comisiones mensuales) haya sido la cantidad de Bs. F 1.845,53 ni de Bs. F 55.365,99 mensuales.
En relación con el Reclamo de Pago de días de Descanso y Feriados: No es cierto que la parte demandada no haya pagado al actor los días de descanso y feriados correspondientes al prorrateo de sus comisiones. Tampoco es cierto que la demandada haya tomado del monto de las comisiones del actor el monto correspondiente al pago de los días de descanso y feriados.
No es cierto que la parte demandada adeude al actor cantidad alguna por los expresados conceptos, ni la pretendida incidencia de éstos en los restantes conceptos laborales como prestaciones sociales y sus intereses, vacacional, bono vacacional y utilidades.
Que la parte demandada no adeuda cantidad alguna por días de descanso ni feriados, se destaca en la demanda el actor los reclama a un pretendido último salario (que tampoco lo fue) cuando en realidad los días de descanso y feriados no se calculan al último salario sino al salario de cada mes.
En relación con el Reclamo de Prestaciones Sociales y sus Intereses: No es cierto que la parte demandada deba pagar al actor la cantidad que demandó por tal concepto por las razones siguientes: (1) los salarios integrales no son los correspondientes al actor. (2) que aplicó en el cálculo de las prestaciones 15 días de salario integral al cierre de cada trimestre desde el inicio de la relación hasta su término cuando en realidad el cálculo de las prestaciones sociales hasta mayo de 2012 debió efectuarse conforme a los termino de la Ley Orgánica Del Trabajo vigente para tal período y, a partir de mayo de 2012 bajo el imperio del nuevo texto legal. (3) que la demandada ya pago los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales.
En relación con el Reclamo de Diferencia de Utilidades: No es cierto que la parte demandada deba pagar al actor la cantidad que por concepto de diferencia de utilidades anuales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 demando por cuanto tales conceptos fueron íntegramente pagados.
No es cierto que la demandada haya desmejorado al actor por haber aplicado en este concepto el salario de eficacia atípica convenido y previsto para la fecha en el ordenamiento jurídico.
No es cierto que la demandada haya aplicado salario de eficacia atípica a utilidades luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No es cierto que en cálculo de las utilidades anuales antes indicadas no se haya tomado en cuenta el salario normal y la incidencia de los días de descanso y feriados.
No es cierto que haya habido acuerdo entre el actor y la demandada, para un pago de utilidades igual a 65 días de salario normal más 15 días hasta abril de 2012 y de 95 a partir de mayo de 2012.
No es cierto que la demandada, haya debido pagar por concepto de utilidades 13,33 dias para 2012 y 2013, ni que haya desmejorado al actor.
No es cierto que el actor le corresponda 65 días de utilidades + 15 hasta abril de 2012 y 95 a partir de mayo de 2012.
No es cierto que el actor haya tenido los promedios salariales indicados en el libelo y considerado en el cálculo de las utilidades.
En relación con el Reclamo de Diferencia de Vacaciones: No es cierto que la parte demandada deba pagar al actor la cantidad que demandó por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacionales correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, ni ninguna otra cantidad.
En relación con el Reclamo de Pago de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y Bono Vacacional Fraccionados (2013-2014): No es cierto que la parte demandada deba pagar al actor la cantidad que demandó por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado en virtud de que el salario considerado por el actor no es ajustado a la realidad.
En relación con el Reclamo de Indemnización por Retiro Justificado: No es cierto que la parte demandada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por retiro justificado.
No es cierto que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs. F 799.034,81 por concepto de días de descanso y feriados por comisiones; Bs. F 50.750, 93, por concepto de Diferencia Salarial por la invocada desmejora; Bs. F 438.173,15 por concepto de Prestaciones Sociales (antes antigüedad); Bs. F 438.173,15 por concepto de Indemnización por Retiro Justificado; Bs. F 411.313,51, por concepto de Diferencia de Utilidades 2007 al 2013 y fraccionadas, Bs. F 45.273,10 por concepto de Diferencia de Vacaciones 2007 al 2013 y fraccionadas 2014; Bs. F 23.917, 92 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2007 al 2013 y fraccionado 2014.
No es cierto que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs. F 2.368.171,79.
HECHOS QUE SE ALEGAN
Que el actor fue objeto de mejoras en su esquema de remuneraciones pues comenzó a disfrutar de un salario mixto conformado por una porción fija y otra variable (comisiones mas la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados), no es cierto que se le adeude al actor el monto de Bs. F. 50.750,93 por concepto de diferencia salarial que indican el libelo corresponden al periodo que va de marzo de 2008 a agosto de 2011, ambos inclusive, ni por ningún otro periodo.
Es cierto que la remuneración variable recibida por el actor durante el periodo marzo 2008 a noviembre de 2010 comprendía tanto comisiones como días de descanso y feriados.
Que los montos eran pagados al actor la quincena del mes siguiente a aquel en el cual se generaron las comisione por cuanto era al cierre del mes (el cual ocurre luego del cierre de nómina de la última quincena del mismo mes) que podía saberse con exactitud el monto de éstas.
Que las comisiones correspondientes al actor durante el periodo que va del mes de diciembre de 2010 al mes enero de 2014, atendiendo al mes en que fueron pagadas (que como quedó expresado corresponden a las generadas el mes anterior).
Que para el mes de enero de 2014, el actor recibió (y esto era lo que le correspondía) una porción fija variable al salario mínimo mensual para la fecha, Bs. F 1.300,54 por concepto de comisiones y Bs. F 867,03 por concepto de días de descanso y feriados. Que si se suma los conceptos y se dividen entre 30 da una cantidad inferior a la indicada en el libelo.
Que lo cierto es que el monto correspondiente a los conceptos de Descanso y Feriados fue pagado íntegramente tal como consta en los recibos de pago.
Que la demandada no ha incurrido en ninguna causal que haya podido dar lugar a ningún retiro justificado.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Pruebas Documentales:
Con relación al Legajo Original de Recibos de Pago de Salario y Comisiones y de Estado de Cuenta, marcado “A”, que riela inserta desde el folio 17 hasta el 141 de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al Original de Carta de Retiro Justificado, marcado “B”, en Un (01) folio útil, que riela inserta desde al folio 142 de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la Copia de Correo enviado por el Gerente de la empresa al Gerente de Repuestos, marcado “C”, en Un (01) folio útil, que riela inserta desde al folio 143 de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación al Legajo de Cálculo por parte de la demanda de comisiones generadas, marcado “D”, que riela inserta desde el folio 144 al 182 de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al Legajo de Recibo de Pago de Utilidades, marcado “E”, que riela inserta desde el folio 183 al 188 de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al Legajo de Recibo de Pago de Vacaciones, marcado “F”, que riela inserta desde el folio 189 al 196 de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Exhibición:
Con respecto a las siguientes documentales:
1.- Recibos de pago de salarios durante el periodo dieciocho (18) de Septiembre de 2007, hasta el día tres (03) de Febrero de 2014, del cual anexo copia Marcado “A”.
2.- Recibos de pago de comisiones durante el periodo dieciocho (18) de Septiembre de 2007, hasta el día tres (03) de Febrero de 2014, del cual anexo copia Marcado “A”.
3.- Recibos de pago de utilidades 2007 al 2014, del cual anexo copia Marcado “E”.
5.- Cálculo por parte de la demanda de comisiones generadas durante toda la relación laboral, del cual anexo copia Marcado “D”.
6.- Correo enviado por el Gerente de la empresa al Gerente de Repuestos, del cual anexo copia Marcado “C”.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió: recibos de pago de salarios durante el periodo dieciocho (18) de Septiembre de 2007; Recibos de pago de comisiones durante el periodo dieciocho (18) de Septiembre de 2007, hasta el día tres (03) de Febrero de 2014; Recibos de pago de utilidades 2007 al 2014; Cálculo por parte de la demanda de comisiones generadas durante toda la relación laboral y Correo enviado por el Gerente de la empresa al Gerente de Repuestos, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones 2008 al 2014, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
Pruebas de Informes:
1.- En cuanto a la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que solicitara informe a los bancos: a) BANCO BANCARIBE y b) BANCO PROVINCIAL, se observa que consta a los folios 143 al 187 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, Oficio N° DAN-22511/2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado del a) BANCO BANCARIBE, mediante el cual remite a este Juzgado, información solicitada sobre la entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A., y del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-3.967.056 con relación a: Relación de Abonos de Nómina y Consulta de Movimientos. Asimismo se observa que consta a los folios 84 al 140 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, Oficio N° SG-201409139, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado del b) BANCO BBVA PROVINCIAL, mediante el cual remite a este Juzgado, información solicitada sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-3.967.056 con relación a: Consulta de Partícipes.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Pruebas de Experticia:
Con relación a la prueba de Experticia solicitada, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
La parte accionante produjo:
Pruebas Documentales:
Con relación al Contrato de Trabajo suscrito con el demandante, de fecha 18 de Septiembre de 2007, marcado “1”, que riela inserta desde el folio 02 hasta el 03 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a Comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrita por el actor, mediante el cual se pacta un salario de eficiencia atípica marcado “2”, que riela inserta en el folio 03 y el folio 04 del anexo de pruebas del presente asunto, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a la Constancia de Trabajo para el IVSS, marcado “3”, que riela inserta en el folio 05 y el folio 06 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la parte accionante la cual riela inserto en original es por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto al Comprobante de Apertura de Cuenta de Nómina en la Entidad Financiera Bancaribe, marcado “4”, que riela inserta al folio 07 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, y la parte accionada insiste, es por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta sobre Sueldos, Comisiones y otras Remuneraciones AR-CV, correspondiente a los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2010 al 31/12/2010, marcados “5” y “6”, que rielan inserto en el folio 08 y el folio 09 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente la cual riela inserto en original, y la parte accionada insiste en la prueba, es por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al Legajo de recibos correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, correspondientes a: (i) Copia de cheque de fecha 30/04/2013; (ii) Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales antes indicado; (iii) Solicitud da mano alzada del aludido adelanto de prestaciones sociales, de fecha 25/04/2013 y los soportes que le acompañaron; (iv) Copia de cheque de fecha 30/09/2010, por la cantidad de Bs.F 12.000; (v) Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales antes indicado, suscrita por el actor y comprobante que le acompaño; (vi) Solicitud a mano alzada del aludido adelanto de prestaciones sociales, marcados “7” al “19”, que rielan inserto desde el folio 10 al folio 23 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, y la parte accionada insiste en la prueba, es por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados a las Vacaciones disfrutadas desde el 16/08/2013 al 12/09/2013, marcados “20”, “21” y “22”, que rielan insertos desde el folio 24 al folio 26 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al Recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados a las Vacaciones disfrutadas desde el 16/09/2011 al 12/10/2011, marcados “23”, “24” y “25”, que rielan inserto desde el folio 27 al folio 29 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto al Recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones periodo 2009-2010, marcado “26”, que rielan inserto al folio 31 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al Recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones periodo 2008-2009, marcado “27”, que rielan inserto al folio 32 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación al Recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones periodo 2007-2008, marcado “28”, que rielan inserto al folio 33 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto al Legajo de recibos de pagos correspondientes al actor, marcados “29” al “49”, que rielan inserto desde el folio 34 al folio 54 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la Solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 19/07/2012, marcado “50”, que rielan inserto al folio 55 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidencio que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al Memorándum relativo a condiciones laborales, marcado “51”, que rielan inserto al folio 56 del anexo de pruebas del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la Constancia de comunicación del mes de julio de 2011, marcado “52”, que rielan inserto al folio 57 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al Recibo de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, marcado “53”, que rielan inserto al folio 58 del anexo de pruebas del presente asunto, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al numeral 17, se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.
Inspección Judicial:
De conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Prueba de Informe:
En cuanto a la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se observa que consta en los folios 24 al 49 del expediente, comunicación SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OC/2014-1351, de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del referido ente, informa que se evidencia en sus registros de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.056, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, asimismo de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta hechas por el contribuyente TRACTO AGRO MARACAY, C.A, identificada con el número de Rif J-30200624-4, al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, informando que los Comprobantes de Retenciones hechos por los Contribuyentes no reposan en sus archivos, ya que los mismos obedecen a controles propios de las empresas; se evidenció que fue impugnada por la parte accionante en razón de ello, este Juzgado en vista de la respuesta ofrecida por el Instituto regulador bancario le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora reclama en su escrito libelar, en base a la disminución de la parte fija del salario variable que devengaba, hasta el día 28 de febrero de 2008, la cual estaba establecida en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00), una diferencia salarial, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la mencionada diferencia salarial, desde el 01 de Marzo de 2008 hasta el mes de agosto de 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la suma de CIINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.750,93). Así se establece.-
DIAS DE DESCANDO LEGAL (SABADO, DOMINGO Y FERIADOS): La accionante señala en su escrito libelar, que la parte demandada no cumplió con su obligación de prorratear la remuneración variable recibida por la trabajadora, a los fines de cancelarle los días de descanso legal (sábados, domingos y feriados), en base a dicha remuneración variable, sino, que la parte accionada descontaba de las comisiones generadas en el mes los días sábados, domingos y feriados, discriminándolos en el respectivo recibo de pago entregado al trabajador, reclamado la suma de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 799.084,31).
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de los días feriados y de descanso por cuanto no se correspondían con las comisiones devengadas, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada extraía el pago de tales días de la misma comisión pagada al ciudadano actor, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe, criterio éste que fue compartido por la SCS/TSJ N° 1.274 del 12/11/2010, lo cual persuade a asentar, parafraseando a dicha Sala, que la “parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso y que extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora”.
De la revisión de los recibos de pago ofertados como medios de prueba por ambas partes, se verifica que la empresa pagó debidamente los conceptos de días de descanso y feriados, siendo verificado por este Juzgador mediante la operación aritmética de dividir lo devengado en la parte variable entre los días laborados en el mes, luego multiplicarlo por los días de descanso y feriados totales del mes, verificándose que el resultado nuestro corresponde con el pagado por la demandada.
En fin, en el presente caso el accionante adujo, como base de su pretensión, que los montos de las comisiones fueron pagados en el mes siguiente pero en forma defectuosa y que al haber pagado el salario variable en forma deficitaria hizo que también se calcularan en forma defectuosa las acreencias laborales. Por su parte, la demandada expresó que fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el demandante y conlleva a concluir que le correspondía a éste −al actor− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, se declara IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.



ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
VARIABLE
MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2008 2.200,00 73,33 3,05 1,42 77,80 5 389,00
Febrero 2008 2.200,00 73,33 3,05 1,42 77,80 5 389,00
Marzo 2008 5.831,84 194,39 8,09 3,77 206,25 5 1.031,25
Abril 2008 8.263,32 275,44 11,47 5,35 292,26 5 1.461.30
Mayo 2008 5.803,13 193,43 8,05 3,76 205,24 5 1.026,20
Junio 2008 7.654,64 255,15 10,63 4,96 270,74 5 1.353,70
Julio 2008 7.160,54 238,68 9,94 4,64 253,26 5 1.266,30
Agosto 2008 7.386,54 246,21 10,25 4,78 261,24 5 1.306,20
Septiembre 2008 6.400,00 213,33 8,88 4,14 226,35 5 1.131,75
TOTALES 45 9.354,70
DIAS ADICIONALES 0
9.354,70

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2008 7.700,46 256,68 10,69 5,70 273,07 5 1.365,35
Noviembre 2008 19.183,54 639,45 26,64 14,21 680,30 5 3.401,50
Diciembre 2008 13.439,89 447,99 186,66 9,95 644,60 5 3.223,00
Enero 2009 8.349,91 278,33 11,59 6,18 296,10 5 1.480,50
Febrero 2009 6.448,53 214,95 8,95 4,77 228,67 5 1.143,35
Marzo 2009 9.853,50 328,45 13,68 7,29 349,42 5 1.747,10
Abril 2009 7.755,21 258,50 10,77 5,74 275,01 5 1.375,05
Mayo 2009 12.693,76 423,12 17,63 9,40 450,15 5 2.250,75
Junio 2009 13.831,25 461,04 19,21 10,24 490,49 5 2.452,45
Julio 2009 13.831,25 461,04 19,21 10,24 490,49 5 2.452,45
Agosto 2009 15.205,58 506,85 21,11 11,26 539,22 5 2.696,10
Septiembre 2009 10.629,68 354,32 14,76 7,87 376,95 5 1.884,75
TOTALES 60 25.472,35
Días Adicionales 2 753,90
26.226,25





ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2009 22.158,91 738,63 30,77 18,46 787,86 5 3.939,30
Noviembre 2009 10.115,52 337,18 14,04 8,42 359,64 5 1.798,20
Diciembre 2009 7.819,15 260,63 10,85 6,51 277,99 5 1.389,95
Enero 2010 9.646,34 321,54 13,39 8,03 342,96 5 1.714,80
Febrero 2010 10.257,18 341,90 14,24 8,54 364,68 5 1.823,40
Marzo 2010 11.559,16 385,30 16,05 9,63 410,98 5 2.054,90
Abril 2010 10.521,02 350,70 14,61 8,76 374,07 5 1.870,35
Mayo 2010 14.241,13 474,70 19,77 11,86 506,33 5 2.531,65
Junio 2010 16.493,57 549,78 22,90 13,74 586,42 5 2.932,10
Julio 2010 11.426,67 380,88 15,87 9,52 406,27 5 2.031,35
Agosto 2010 17.441,41 581,38 24,22 14,53 620,13 5 3.100,65
Septiembre 2010 15.011,47 500,38 20,84 12,50 533,72 5 2.668,60
TOTALES 60 27.855,25
Días Adicionales 4 2.134,88
29.990,13

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2010 9.543,28 318,10 13,25 8,83 340,18 5 1.700,90
Noviembre 2010 10.946,70 364,89 15,20 10,13 390,22 5 1.951,10
Diciembre 2010 10.946,70 364,89 15,20 10,13 390,22 5 1.951,10
Enero 2011 7.720,78 257,35 10,72 7,14 275,21 5 1.376,05
Febrero 2011 8.006,20 266,87 11,11 7,41 285,39 5 1.426,95
Marzo 2011 9.854,51 328,48 13,68 9,12 351,28 5 1.756,40
Abril 2011 12.428,24 414,27 17,26 11,50 443,03 5 2.215,15
Mayo 2011 8.537,42 284,58 11,85 7,90 304,33 5 1.521,65
Junio 2011 12.590,74 419,69 17,48 11,65 448,82 5 2.244,10
Julio 2011 12.257,47 408,58 17,02 11,34 436,94 5 2.184,70
Agosto 2011 12.716,71 423,89 17,66 11,77 453,32 5 2.266,60
Septiembre 2011 12.547,58 418,25 17,42 11,61 447,28 5 2.236,40
TOTALES 60 22.831,10
Días Adicionales 6 2.683,68
25.514,78

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2011 10.992,27 366,40 15,26 11,19 392,85 5 1.964,25
Noviembre 2011 11.731,76 391,05 16,29 11,94 419,28 5 2.096,40
Diciembre 2011 8.988,12 299,60 12,48 9,15 321,23 5 1.606,15
Enero 2012 6.993,67 233,12 9,71 7,12 249,95 5 1.249,75
Febrero 2012 8.066,72 268,89 11,20 8,21 288,30 5 1.441,50
Marzo 2012 9.532,36 317,74 13,23 9,70 340,67 5 1.703,35
Abril 2012 12.081,82 402,72 16,78 12,30 431,80 5 2.159,00
06/05/2012 9.729,80 324,32 13,51 9,90 347,73 5 1.738,65
TOTALES 40 13.959,05
Días Adicionales


Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 03 de Febrero de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 5.388,90

9.580,64
319,35
26,61
13,30
359,26
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15

14.315,57
477,18
39,76
21,20
538,14
8.072,10
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013

21.620,90
720,69
60,05
34,03
814,77 15
12.221,55
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013

30.452,88
1.015,09
84,59
50,75
1.150,43 15
17.256,45
TOTAL 60 42.939,00
DIAS ADICIONALES 8 9.203,44

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013 15 16.587,60

29.201,03
973,36
81,11
51,37
1.105,84
Septiembre 2013
Octubre 2013
Noviembre 2013

15

28.645,79
954,85
79,57
50,39
1.084,81
16.272,15
Diciembre 2013
Enero 2014 7.864,04 262,13 21,84 13,83 297,80 5 1.489,00
4.273,54 142,45 11,87 7,91 162,23 5 811,15
TOTAL 35.159,90
TOTAL GENERAL 192.347,25

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 6 años y 4 meses:
200 días X 162,23= Bs. 32.446,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.347,25); menos la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), la cual recibió el trabajador como anticipo de prestaciones sociales y que fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.347,25); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: En cuanto a la reclamación de la parte actora, solicita el pago de la diferencia de los años 2007 al 2013 y la fracciona del año 2014, ya que no fue utilizado el salario promedio normal al cierre de cada ejercicio económico, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la mencionada diferencia salarial, desde el periodo2007 al 2013 y fracción de 2014, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la las siguientes cantidades:
MESES AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013
Enero 2.200,00 8.349,91 9.646,34 7.720,78 6.993,67 8.444,41
Febrero 2.200,00 6.448,53 10.257,18 8.006,20 8.066,72 21.620,90
Marzo 5.831,84 9.853,50 11.559,16 9.854,51 9.532,36 24.243,53
Abril 8.263,32 7.755,21 10.521,02 12.428,24 12.081,82 22.274,23
Mayo 5.803,13 12.693,76 14.241,13 8.537,42 9.729,80 30.452,88
Junio 7.654,64 13.831,25 16.493,57 12.590,74 15.856,05 30.813,57
Julio 7.160,54 13.831,25 11.426,67 12.257,47 12.826,84 23.975,34
Agosto 7.386,54 15.205,58 17.441,41 12.716,71 9.580,64 29.201,03
Septiembre 2.200,00 6.400,00 10.629,68 15.011,47 12.547,58 15.207,80 33.634,21
Octubre 2.200,00 7.700,46 22.158,91 9.543,28 10.992,27 16.731,94 29.101,68
Noviembre 2.200,00 19.183,54 10.115,52 10.946,70 11.731,76 14.315,57 28.129,81
Diciembre 2.200,00 13.439,89 7.819,15 10.946,70 8.988,12 22.545,74 7.348,06
Salario promedio 8.800,00 93.223,90 138.692,25 148.034,63 128.371,80 153.468,95 289.239,65
Salario promedio diario 73,33 256,17 385,25 411,20 356,58 426,30 803,44
Días 13,33 80 80 80 80 95 95
Total 977,48 20493,60 30.820,00 32.896,00 28.526,40 40.498,50 76.326,80
Monto Cancelado 1.582,08 11.605,00 15.000,00 24.553,08 25.887,08 30.214,94 69.446,67
TOTAL
ADEUDADA 0,00 8.888,60 15.820,00 8.342,92 2.639,32 10.283,56 6.880,13
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.854,53); y así se establece.-
DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2008, 2009, 2010, 2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL SUBTOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA
ADEUDADA
2007/2008 15 236,33 3.545,00 3.545,00 0,00
2008/2009 16 354,32 10.469,12 5.897,49 4.571,63
2009/2010 17 500,38 8.506,46 5.749,79 2.756,67
2010/2011 18 418,25 7.528,50 8.007,66 0,00
2011/2012 19 506,92 9.631,48 9.182,83 448,65
2012/2013 20 1.121,14 22.422,80 22.642,62 0,00
2013/2014 7 818,44 5.729,08 10.605,20 0,00
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.776,95); y así se establece.
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2008, 2009, 2010, 2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL SUBTOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA
ADEUDADA
2007/2008 7 236,33 1.654,33 1.654,33 0,00
2008/2009 8 354,32 2.834,56 2.580,15 254,41
2009/2010 9 500,38 4.503,42 2.367,56 2.135,86
2010/2011 10 418,25 4.182,50 4.448,70 0,00
2011/2012 15 506,92 7.603,80 9.182,30 0,00
2012/2013 16 1.121,14 17.938,24 22.642,62 0,00
2013/2014 5,66 818,44 4.632,37 1.605,20 3.027,17
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.417,44); y así se establece.
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: En relación al concepto por indemnización por retiro justificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 142 de la pieza 1 de 2), carta de renuncia justificada suscrita por el trabajador, en fecha 03 de Febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 literal “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de la disminución del salario base y de la prohibición de la venta de repuestos al mayor, lo que generó una disminución en sus ingresos.
Así las cosas, resulta oportuno para traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “j”, sobre los cuales se fundamentan el retiro justificado del demandante, cuyo contendido reza:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo,
(…)

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá el derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
En lo que concierne al retiro fundado en el literal “j”, que establece un acto de despido indirecto, tenemos que la propia ley lo califica en su Artículo 80, literal j) como: (cualquier acto constitutivo de un despido indirecto).
Indudablemente que quedo probado varios hechos que alteran las condiciones de trabajo, principalmente la disminución del salario base acordado por las partes, tener certidumbre sobre los beneficios sociales y remuneración que recibirán por esta prestación de servicios, para darse en condiciones de seguridad y eficacia, así pues visto que existen hechos irregulares, que quedaron evidenciados en la presente causa es por lo que este despacho tal como se ha señalado el retiro del demandante se fundamentó en diversas situaciones inciertas es por lo que se declara procedente el retiro justificado del accionante conforme al literal “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En virtud que el retiro del demandante se basa en justa causa, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Antonio José López López, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.347,25). Así se establece.
Total adeudado al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424.494,35); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 04 de Febrero de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de Marzo de 2014 (folio 204), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.056, contra la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 630-A, de fecha 17 de Julio de 1994.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424.494,35), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ.