Maracay, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000637
SENTENCIA
PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.585.195.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878, 67.659 y 36.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGREDIA ALIMENTACIÒN ANIMAL S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2002, bajo el Nro. 66, Tomo 119-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede la Victoria, demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO DIAZ MUÑOZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 433.277,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria; siendo admitida en fecha 15 de Enero de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 10 de Febrero de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 02 de Junio de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 72 al 91 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, dándose por recibida el 12 de Junio de 2014.
En fecha 13 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se Inhibe para seguir conociendo de la presente causa y ordena remisión del expediente a la URDD (unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo, anexo al oficio Nº 850/2014.
Siendo recibido por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 17 de Junio de 2014, y siendo Distribuido en el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual lo recibe en fecha 20 de Junio de 2014.
En fecha 27 de Junio de 2014 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta su decisión la cual declara: Con Lugar la Inhibición planteada a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y es remito en la misma fecha anexo al oficio Nº 480/14.
En fecha 01 de Julio de 2014 es recibido por ante la U.R.D.D. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, efectuando respectiva distribución y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 02 de Julio de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 19 de Septiembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias fechas 21 de Octubre de 2014, 28 de Noviembre 2014, 27 de Enero de 2015. La cual tuvo lugar en esas oportunidades, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de Febrero de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, en contra la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÒN ANIMAL S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar servicios de manera personal y bajo subordinación, para la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A., en fecha 15 de Julio de 2003.
Que, inicio en la entidad de trabajo ejerciendo la labor de ayudante general, pasando varios cargos hasta ocupar el cargo actual que desempeña de pesador.
Que, la actividad que desempeña consiste: en pesar manualmente la materia prima, debiendo tomar los sacos de materia prima según el pedido de la formula las cuales eran de 1250 Kg debiendo trasladar sacos de materia prima en peso a unos 2 metros, donde se encuentra la balanza el cual está ubicado sobre el nivel del suelo, la actividad se realiza con una exigencia física de halar, cargar y trasladar sacos de materia prima de 25 a 50 Kg en una postura bipedestación prolongado, agachado de cuclillas y encorvados con dinámicos movimientos de flexo extensión de miembros superiores, flexo extensión del tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros con carga, con otros movimientos asociados a la actividad desempeñada.
Que, devengaba para la fecha un salario básico diario por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 155,00), siendo el salario mensual básico de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Sin Sentimos (Bs. 4.650,00), teniendo un Salario Integral Diario de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254,50).
Que la prestación de servicios la cumple en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m.
Que, para el segundo semestre del año 2006, aproximadamente octubre, comenzó a padecer de problemas de salud como consecuencia de las labores realizadas, específicamente dolores lumbares, ameritando la asistencia médica de un Especialista en Traumatología y Ortopedia, al cual acudió por iniciativa propia, quien ha sido su médico tratante hasta la fecha Dr. Arquímedes Casas, M.S.D.S. Nº 40.25, CMA Nº 3.674, quien previa evaluación lo diagnostico lo siguiente: Hernia Discal L4-L5, L-5-S1 y Electromiografía de Miembros inferiores que reporta Radiculopatia L5-S1, que ha ameritado tratamiento médico, fisiátrico, reposo y limitaciones labores.
Que, cuando ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo mencionada, no fue evaluado previamente por ningún profesional de la medicina, ni se le practicaron los estudios respectivos, así como tampoco la evaluación post vacacional.
Que, en cuanto a asistencia de la entidad de trabajo en el proceso de rehabilitación, solamente fue remitido a una Unidad de Rehabilitación.
Que, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Aragua, solicitó la supervisión y la evaluación de su puesto de trabajo, Aperturándose Historia Medica Nº 0220-08.
Que, en fecha 06 de marzo de 2012, se emite Orden de Trabajo Nº ARA-12-1096, para practicar Investigación al puesto de trabajo, generándose el siguiente informe “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano Julio Abache, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.098.858, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita al DIRESAT Aragua.
Que, en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INSPSASEL), según oficio Nº 0112-13, suscrito por el médico Luis A. Jiménez G., titular de la cédula de identidad V-7.549.596, CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongados.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, en fecha 27 de Agosto de 2013, Informe Pericial OFSS-ARA-CIO-0189-13, determinó la Incapacidad en el porcentaje de Discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 32 % de discapacidad.
Que, el actor padece de una enfermedad ocupacional por el trabajo, debidamente certificada por el organismo competente, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DELEGACIÓN ARAGUA.
Que demanda por Enfermedad Ocupacional en ocasión a la prestación de servicios a la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL C.A.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.433.277, 00, por concepto de indemnización, daño moral, condenatorio en costas, corrección monetaria o ajuste por inflación- indexación judicial.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 91 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que conviene con el actor ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, respecto a que presta sus servicios para la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A., desde el día 15 de Julio de 2003 y que actualmente sigue laborando para la demandada. Asimismo conviene que cuando el actor inicio la relación laboral con la demandada, fue en el cargo de Ayudante General, ejerciendo varios cargos hasta ocupar el cargo que actualmente ocupa, el cual es el de Pesador.
Que conviene con el alegato del actor, respecto a que devenga un salario mensual básico de CUATRO MIL SEISCINETOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 4.650,00) teniendo un salario integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CENTIMOS (Bs. 254,50) y que labora en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, rechaza y contradice, la demanda por Enfermedad Ocupacional (Laboral) interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, en todas y cada una de sus partes.
Niega, rechaza y contradice, el alegato del actor de que el ejecuta su labor de pesador y que pesa manualmente la materia prima, debiendo tomar sacos de materia prima según sea el pedido de la formula, las cuales eran de un mil doscientos cincuenta kilogramos (1.250 Kg) debiendo trasladar sacos de materia prime en peso a unos dos (2) metros, donde se encuentra la balanza, la cual está ubicada sobre el nivel del suelo.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de que la mencionada actividad se realiza con una exigencia física de halar, cargar, trasladar sacos de materia prima de veinticinco (25) a cincuenta (50) kilogramos en una postura bipedestación prolongada, agachado de cuclillas y encorvado con dinámicos movimientos de flexo de extensión de miembros superiores, flexo extensión del tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros con carga, con otros movimientos asociados a la actividad que desempeña.
Alega la parte demandante, que el actor empezó a presentar reposos médicos, los cuales se postergaron, hasta el mes de Febrero de 2011, motivo por el cual el mencionado ciudadano, estuvo durante cinco (5) años aproximadamente de reposo médico.
Alega la parte demandante, que para el año 2007, cuando el actor se incorporó a sus actividades en su lugar de trabajo, inicio sus actividades sindicales, motivo por el cual nunca más volvió a laborar, y que no ejerce sus funciones, en virtud que él única y exclusivamente se dedica a sus labores como Presidente del SINDICATO PROFESIONAL REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE LA EMPRESA INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A., Y CALIER INTERNACIONAL S.A., SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINREBOTRAPREVITA) por lo cual no ejerce funciones de pesador.
Alega la parte demandada, que la parte actora solo ejerció el cargo de pesador por el periodo de un (01) año aproximadamente.
Niega, Rechaza y Contradice, el alegato del actor que en el año 2006, aproximadamente en el mes de Octubre, comenzó a padecer de problemas de salud como consecuencia de las labores realizadas, (las cuales las desconoce en virtud que señala que para la fecha que el señala solo ejercía funciones sindicales dentro de las instalaciones).
Niega, Rechaza y Contradice, que cuando el actor ingreso a prestar servicios a la entidad de trabajo de la demandada, no lo evaluó previamente con un profesional de la medicina, así como tampoco le realizaron exámenes de evaluación post vacacional.
Alega la parte demandada, que el actor no fue evaluado por ningún profesional de la medicina ni se le realizaron los estudios respectivos, exámenes pre-empleo así como tampoco se le realizaron evaluaciones post vacacionales, en virtud que para el mes de Julio de 2003, no existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Alega la parte demandada que se le efectuó los exámenes pre empleo para el mes de Julio de 2005.
Niega, Rechaza y Contradice la investigación realizada por la Inspectoría de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita al DIRESAT Aragua, en la cual haya arrojado una cantidad de hechos falsos como los cuales: que la demandada no cuenta con el programa de seguridad y salud en el trabajo, que no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no realiza exámenes médicos, incumpliendo lo establecido en el articulo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, que no cumplió con la Inscripción del trabajador por ante el S.S.O., que no ha dado cumplimiento de advertir por escrito de los principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las que está expuesto el trabajador, que no ha dado cumplimiento con la formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo al ciudadano actor, que no realiza la descripción de cargo de los trabajadores, alega la parte demandada que cada trabajador tiene suscrita su correspondiente nota de notificación del cargo que ocupa y que no declara las presuntas enfermedades ocupacionales.
Niega, Rechaza y Contradice que el trabajador prestaba servicios en distintos cargos en la empresa tales como (“Moler Bicarbonato”, la carga de paletas, el traslado de sacos manuales, pegar etiquetas y pesador macro), también niega que el trabajador adquirió la enfermedad que padece cuando molía bicarbonato.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le deba al actor Indemnización alguna por DAÑO MORAL del cual supuestamente es víctima, que tenga responsabilidad alguna en la enfermedad padecida por el actor.
Niega, Rechaza y Contradice que la enfermedad ocupacional padecida por el actor y supuestamente provocadas por la demandada lo haya Incapacitado Parcial y Permanentemente.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 433.277,00).
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 383.277,00), por concepto de Indemnización.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, en la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
1.- Con relación a la Original de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 11 de Abril de 2013, que riela inserta a los folios 6 y 7 del Anexo de pruebas del presente asunto, marcada “A”, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Con relación al Original de Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, que riela inserta a los folios 05, 08 al 15 (ambos inclusive) del Anexo de pruebas del presente asunto, marcado “B”, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
3.- Respecto al Informe emitido por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2013, que riela inserta a los folios 16 y 17 del Anexo de pruebas del presente asunto, marcado “C”, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- En cuanto al Recibo de Pago, que riela inserto al folio 18 del Anexo de pruebas del presente asunto marcado “D”, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Respecto Informes Médicos emitidos por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de Junio de 2006, que riela inserto al folio 19 del Anexo de Pruebas del presente asunto, marcada “E1”, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a las documentales del Hospital Central de Maracay, de fechas 04 de Julio de 2006 y 21 de Septiembre de 2012, que rielan insertos a los folios 20 y 21 del Anexo de pruebas del presente asunto. Marcado “E2 y E3”, se constato que la parte accionante la desconoce, éste tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del Informe, otorgado por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) para su diagnostico. Así se establece.
La Parte accionada produjo:
Mérito Favorable de los Autos:
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
De las Documentales:
1.- Con relación a la documental Marcado “B”, Exámenes de pre empleo, pre vacacionales, post vacacionales, audiometrías, laboratorios, RX de Tórax, Espirometría, RX de la Columna Lumbo Sacra y evaluaciones periódicas realizadas al ciudadano Humberto Antonio Díaz Muñoz, desde el año 2009 hasta el año 2013, que rielan insertos a los folios 35 al 58 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
2.- Respecto a la documental Marcado “C”, Copia de la Notificación realizada a la empresa por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), donde se remite Certificación identificada con el Nro. 0112-13, de fecha 11 de Abril de 2013, que riela inserta a los folios 59 al 62 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- En cuanto a la documental Marcado “D”, Copias de los reposos Médicos emanados del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), servicio de Traumatología, que rielan insertos a los folios 63 al 103 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Con relación a la documental Marcado “E”, Diplomas de Cursos dictados al ciudadano Humberto Antonio Díaz Muñoz, que rielan insertos a los folios 104 al 125 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Respecto a la documental Marcado “F”, Copia de la Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, que riela inserta a los folios 126 y 127 del anexo de pruebas del presente asunto, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- En cuanto a la documental Marcado “G”, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, que riela inserto a los folios 128 al 222 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto,
Se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple y la desconoce, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7.- Con relación a la documental Marcado “H”, Copia de Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como copia de Constancia de Registro de los Delegados de Prevención por ante dicho organismo, que riela inserto a los folios 223 al 231 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
8.- Respecto a la documental Marcado “I”, Copia de la ruta laboral de los trabajadores suscrita por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, que riela inserta al folio 232 del anexo de pruebas del presente asunto, se constato que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
9.- En cuanto a la documental Marcado “J”, Copia de los recibos de pago de vacaciones, que rielan insertos a los folios 234 al 237 (ambos inclusive) del anexo del presente asunto, se verifica que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de Informes:
1.- En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que consta a los folios 125 y 126 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Oficio P Nº 001032/2014, de fecha 15 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, información solicitada del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, titula de la cedula de identidad No. 8.585.195, indicando que efectivamente se encuentra registrado como trabajador por la empresa INGREDIA ALIMENTACION ANIMAL, S.A., No patronal D22010398, siendo su estatus actual ACTIVO con fecha de ingreso 15/07/2003. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- En cuanto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se observa que consta a los folios 134 al 139 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Oficio Nº 0177-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, información solicitada del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, titula de la cedula de identidad No. 8.585.195, indicando que por ante esa Gerencia Estadal existe archivos REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL bajo el numero ARA-05-D-1533-000313; de fecha 30 de Abril de 2007, asi como la Inscripción de los Delegados de Prevención de la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, C.A., remitiendo copia certificada de CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL¸ así como CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN en original bajo los códigos ARA-05-6-25-D-1533-023154, ARA-05-5-19-D-1533-020770, ARA-05-6-D-1533-023153. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Pruebas de Experticia:
En lo atinente a la experticia solicitada por la parte demandada en el prenombrado capítulo, se observa que consta a los folios 154 al 157 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Informe del Experto seleccionado en la terna de médicos ocupacionales, ciudadano OSCAR GERARDO LOBO MUJICA, en su carácter de médico especialista en Salud Ocupacional, consignado en fecha 27 de Enero de 2015, efectuando conclusiones respectivas. Conforme al artículo 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Posiciones Juradas:
En cuanto a las posiciones juradas, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la existencia o no de enfermedad ocupacional y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, la parte actora ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por la Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante:
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 225 del expediente se constata que en la planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, el demandante indicó como último año “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, supra identificado, contra la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTOS ANIMAL, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.585.195, condenándose a la demandada INGREDIA ALIMENTOS ANIMAL, S.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ.
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