PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Febrero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000723
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.093.046, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y ELIEZER MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 159.554 y 178.692, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS CANU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 56.
APODERADA JUDICIAL: NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ y LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 17.114.434 y 13.093.046, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 159.554, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., igualmente identificada. En fecha tres (03) de Julio de 2014, la presente demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Señalan los accionantes que en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, comenzaron a prestar servicios personales, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., con un horario nocturno de trabajo de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., desempeñándose en una actividad laboral de vigilantes privados, de lunes a sábado, en el área de la clínica Centro de Especialidades Médica, Maturín Estado Monagas; que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de nueve (09) meses y veinte (20) días, ya que culminaron en la misma fecha, es decir, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por despido injustificado, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido, y que devengaban el mismo salario promedio diario mensual de Bs. 4.700,00, es decir, un salario promedio diario de Bs. 156,66, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo; que con ocasión de la relación laboral; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 05/02/2013.
Fecha de Egreso: 25/11/2013.
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y vente (20) días.
Cargo: VIGILANTES PRIVADOS.
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).
Estimando la demanda en la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 171.632,00).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha tres (03) de Julio de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente demanda se admite en fecha siete (07) de Julio de 2014, notificándose a la demandada en fecha diez (10) de Julio de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERVICIOS CANU, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 36 del expediente, en tal sentido atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; en virtud de lo anterior, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Noviembre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la continuación del acto. En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, solicitando ambas partes, la continuación del acto conciliatorio. Y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte co-demandante JHONNY ESPAÑA, y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., la abogada en ejercicio Natacha Guzmán, quienes procedieron a revisar lo reclamado, realizando los cálculos respectivos y procediendo la parte demandada a efectuar nueva propuesta verbalmente y solicitando a la parte actora el análisis de la misma o la mención de una nueva propuesta, señalando que están conforme con los resultados aritméticos y acordándose que la parte demandada presentará resultados el diez (10) de Diciembre de 2014. En Acta de fecha diez (10) de Diciembre de 2014, la parte demandada por vía de transacción ofreció pagar la suma única y definitiva de Bs. 15.599,22, al ciudadano JHONNY ESPAÑA, mediante cheque N° 00007784, del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0058-41-5802431105, el cual es aceptado de conformidad por el co-demandante, se dejó constancia que no se le adeuda nada respecto de la relación laboral y se HOMOLOGÓ tal acuerdo, dándose continuidad a la causa solo con respecto al co-demandante, el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte co-demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID JOSÉ OSUNA, ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; en consecuencia, se acordó diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.
El día martes veintisiete (27) de Enero de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia en fecha 24 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; no obstante la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró necesario conceder el lapso de los cinco días para la posterior remisión del expediente. Y dentro de dicho lapso, la parte accionada procedió a presentar escrito contentivo de contestación de la demanda (f. 54-58); sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no era procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado entre otras decisiones, en la sentencia N° 452 de fecha 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración, de que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al cinco (05) de Febrero de 2013, y fecha de terminación de la relación laboral en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, tiempo de servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, cabe decir, el despido injustificado. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto al concepto de Antigüedad, reclamado por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado el referido concepto. De tal manera, se observa del libelo de demanda, que el actor peticiona la cantidad de 45 días más 15 días de complemento de la garantía de las prestaciones sociales, para un total de 60 días; al respecto, considera esta sentenciadora, que tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual fue de nueve (09) meses y vente (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde realmente la cantidad de 50 días por concepto de antigüedad, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.
En relación al reclamo de la Indemnización por Despido Injustificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.
Respecto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados tomando como base salarial, la cantidad de Bs. 156,66. Así se establece.
En cuanto al reclamo relativo a los Días de Descanso Compensatorios, observa quien juzga que la parte accionante al momento de fundamentar su pretensión señalo en su escrito libelar, que laboró seis (06) días en guardia nocturna cada semana, de lunes a sábado, y que le corresponden cuatro (4) días de descanso compensatorio y cuatro (4) día correspondientes al lunes de cada semana que laboró y le correspondía descansar, sumando un total de 8 días de descanso compensatorio por cada mes laborado, para un total de 72 días, calculados con una base salarial de Bs. 163,00 más el recargo del 50%. De tal manera que es necesario, ante la reclamación planteada, hacer referencia a lo establecido en la norma sustantiva en cuanto al pago por trabajo en día de descanso y lo relativo al descanso compensatorio; al respecto de la revisión de los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere, que cuando un trabajador o una trabajadora, preste servicio en su día de descanso, que puede ser sábado o domingo, domingo o lunes, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día (incluido en su pago semanal o quincenal), al que corresponda por razón del trabajo realizado, al recargo calculado con el 50% sobre el salario normal y a un día completo de descanso compensatorio pagado por el patrono o patrona.
De lo antes expuesto, se desprende que surge a beneficio del trabajador o trabajadora, el derecho al pago del día de descanso trabajado y el pago del día de descanso compensatorio; por lo tanto, esta Juzgadora, considera que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto, tal como se indico anteriormente, el cargo desempeñado por el accionante, como vigilante privado, y el horario cumplido, de lunes a sábado; condiciones que determinan la procedencia del concepto reclamado, en base a 8 días por mes, de los cuales, cuatro días correspondiente a los días de descanso trabajados, que serán calculados con el salario de Bs. 156,66 más el recargo; y los restantes, cuatros días de descanso compensatorio, en la forma establecida en la Ley Sustantiva. Así se declara.
En cuanto al reclamo de las Horas Extras, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A).
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 628 horas extras nocturna, durante la relación laboral de 9 meses y 20 días. Sin embargo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor como vigilante, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se decide.
Con respecto al Bono de Alimentos, el accionante reclama el pago de este concepto desde el cinco (05) de Febrero 2013 hasta el veinticinco (25) Noviembre de 2013, veintiséis (26) días de Bonos de Alimentos por mes, procediendo a multiplicar el tiempo de servicio de nueve (09) meses y vente (20) días, le da la cantidad de 280 días de bono, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 40,00. Y ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió parcialmente con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada, durante la relación laboral, debiendo deducirse lo recibido por el actor en la primera quincena de septiembre de 2013 y el mes de octubre 2013, cuyos pagos liberatorios emergen de las actas procesales, a los folios (46 al 48 del expediente). Y siendo que la accionada, canceló dicho beneficio tomando como base la cantidad de Bs. 40,00, tal como emerge de las actas procesales, este será el valor por cupón o ticket a considerar por cada jornada de trabajo.
En este mismo sentido, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 156,66 y no la cantidad de 163,00 indicada por el accionante. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 156,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 19,57, como alícuota de utilidades y bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176,00, siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 50 días multiplicados por el salario integral de Bs. 176,00, que arroja la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 22,5 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.524,85).
• Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde al accionante el pago de Catorce Mil Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.099,76), resultante de lo siguiente: 36 días de descanso trabajados multiplicados por Bs. 235,00 (Bs. 156,66 x 1,5 = Bs. 235,00) que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00. Y, 36 días de descanso compensatorio multiplicados por Bs. 156,66, que arroja la cantidad de Bs. 5.639,76.
• Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.108,46), resultante de calcular lo siguiente: 80,52 horas extras en total, de las cuales 40,26 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 33,57 (156,66/7 igual a 22,38 por 1,5), que da la cantidad de Bs. 1.351,52; y 40,26 horas extras nocturnas multiplicado por Bs. 43,64 (33,57 x 1,30), que da la cantidad de Bs. 1.756,94.
• Bonos de Alimento: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.250,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 256 Jornadas trabajadas (de lunes a sábados) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 40,00 que arroja Bs. 10.240,00; menos la cantidad de Bs. 2.990,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), monto este que se condena a pagar.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS CANU, C.A., pagar al demandante LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Febrero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000723
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.093.046, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y ELIEZER MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 159.554 y 178.692, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS CANU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 56.
APODERADA JUDICIAL: NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ y LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 17.114.434 y 13.093.046, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 159.554, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., igualmente identificada. En fecha tres (03) de Julio de 2014, la presente demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Señalan los accionantes que en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, comenzaron a prestar servicios personales, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., con un horario nocturno de trabajo de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., desempeñándose en una actividad laboral de vigilantes privados, de lunes a sábado, en el área de la clínica Centro de Especialidades Médica, Maturín Estado Monagas; que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de nueve (09) meses y veinte (20) días, ya que culminaron en la misma fecha, es decir, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por despido injustificado, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido, y que devengaban el mismo salario promedio diario mensual de Bs. 4.700,00, es decir, un salario promedio diario de Bs. 156,66, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo; que con ocasión de la relación laboral; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 05/02/2013.
Fecha de Egreso: 25/11/2013.
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y vente (20) días.
Cargo: VIGILANTES PRIVADOS.
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).
Estimando la demanda en la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 171.632,00).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha tres (03) de Julio de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente demanda se admite en fecha siete (07) de Julio de 2014, notificándose a la demandada en fecha diez (10) de Julio de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERVICIOS CANU, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 36 del expediente, en tal sentido atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; en virtud de lo anterior, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Noviembre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la continuación del acto. En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, solicitando ambas partes, la continuación del acto conciliatorio. Y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte co-demandante JHONNY ESPAÑA, y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., la abogada en ejercicio Natacha Guzmán, quienes procedieron a revisar lo reclamado, realizando los cálculos respectivos y procediendo la parte demandada a efectuar nueva propuesta verbalmente y solicitando a la parte actora el análisis de la misma o la mención de una nueva propuesta, señalando que están conforme con los resultados aritméticos y acordándose que la parte demandada presentará resultados el diez (10) de Diciembre de 2014. En Acta de fecha diez (10) de Diciembre de 2014, la parte demandada por vía de transacción ofreció pagar la suma única y definitiva de Bs. 15.599,22, al ciudadano JHONNY ESPAÑA, mediante cheque N° 00007784, del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0058-41-5802431105, el cual es aceptado de conformidad por el co-demandante, se dejó constancia que no se le adeuda nada respecto de la relación laboral y se HOMOLOGÓ tal acuerdo, dándose continuidad a la causa solo con respecto al co-demandante, el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte co-demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID JOSÉ OSUNA, ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; en consecuencia, se acordó diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.
El día martes veintisiete (27) de Enero de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia en fecha 24 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; no obstante la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró necesario conceder el lapso de los cinco días para la posterior remisión del expediente. Y dentro de dicho lapso, la parte accionada procedió a presentar escrito contentivo de contestación de la demanda (f. 54-58); sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no era procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado entre otras decisiones, en la sentencia N° 452 de fecha 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración, de que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al cinco (05) de Febrero de 2013, y fecha de terminación de la relación laboral en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, tiempo de servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, cabe decir, el despido injustificado. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto al concepto de Antigüedad, reclamado por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado el referido concepto. De tal manera, se observa del libelo de demanda, que el actor peticiona la cantidad de 45 días más 15 días de complemento de la garantía de las prestaciones sociales, para un total de 60 días; al respecto, considera esta sentenciadora, que tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual fue de nueve (09) meses y vente (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde realmente la cantidad de 50 días por concepto de antigüedad, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.
En relación al reclamo de la Indemnización por Despido Injustificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.
Respecto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados tomando como base salarial, la cantidad de Bs. 156,66. Así se establece.
En cuanto al reclamo relativo a los Días de Descanso Compensatorios, observa quien juzga que la parte accionante al momento de fundamentar su pretensión señalo en su escrito libelar, que laboró seis (06) días en guardia nocturna cada semana, de lunes a sábado, y que le corresponden cuatro (4) días de descanso compensatorio y cuatro (4) día correspondientes al lunes de cada semana que laboró y le correspondía descansar, sumando un total de 8 días de descanso compensatorio por cada mes laborado, para un total de 72 días, calculados con una base salarial de Bs. 163,00 más el recargo del 50%. De tal manera que es necesario, ante la reclamación planteada, hacer referencia a lo establecido en la norma sustantiva en cuanto al pago por trabajo en día de descanso y lo relativo al descanso compensatorio; al respecto de la revisión de los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere, que cuando un trabajador o una trabajadora, preste servicio en su día de descanso, que puede ser sábado o domingo, domingo o lunes, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día (incluido en su pago semanal o quincenal), al que corresponda por razón del trabajo realizado, al recargo calculado con el 50% sobre el salario normal y a un día completo de descanso compensatorio pagado por el patrono o patrona.
De lo antes expuesto, se desprende que surge a beneficio del trabajador o trabajadora, el derecho al pago del día de descanso trabajado y el pago del día de descanso compensatorio; por lo tanto, esta Juzgadora, considera que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto, tal como se indico anteriormente, el cargo desempeñado por el accionante, como vigilante privado, y el horario cumplido, de lunes a sábado; condiciones que determinan la procedencia del concepto reclamado, en base a 8 días por mes, de los cuales, cuatro días correspondiente a los días de descanso trabajados, que serán calculados con el salario de Bs. 156,66 más el recargo; y los restantes, cuatros días de descanso compensatorio, en la forma establecida en la Ley Sustantiva. Así se declara.
En cuanto al reclamo de las Horas Extras, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A).
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 628 horas extras nocturna, durante la relación laboral de 9 meses y 20 días. Sin embargo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor como vigilante, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se decide.
Con respecto al Bono de Alimentos, el accionante reclama el pago de este concepto desde el cinco (05) de Febrero 2013 hasta el veinticinco (25) Noviembre de 2013, veintiséis (26) días de Bonos de Alimentos por mes, procediendo a multiplicar el tiempo de servicio de nueve (09) meses y vente (20) días, le da la cantidad de 280 días de bono, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 40,00. Y ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió parcialmente con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada, durante la relación laboral, debiendo deducirse lo recibido por el actor en la primera quincena de septiembre de 2013 y el mes de octubre 2013, cuyos pagos liberatorios emergen de las actas procesales, a los folios (46 al 48 del expediente). Y siendo que la accionada, canceló dicho beneficio tomando como base la cantidad de Bs. 40,00, tal como emerge de las actas procesales, este será el valor por cupón o ticket a considerar por cada jornada de trabajo.
En este mismo sentido, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 156,66 y no la cantidad de 163,00 indicada por el accionante. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 156,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 19,57, como alícuota de utilidades y bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176,00, siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 50 días multiplicados por el salario integral de Bs. 176,00, que arroja la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 22,5 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.524,85).
• Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde al accionante el pago de Catorce Mil Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.099,76), resultante de lo siguiente: 36 días de descanso trabajados multiplicados por Bs. 235,00 (Bs. 156,66 x 1,5 = Bs. 235,00) que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00. Y, 36 días de descanso compensatorio multiplicados por Bs. 156,66, que arroja la cantidad de Bs. 5.639,76.
• Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.108,46), resultante de calcular lo siguiente: 80,52 horas extras en total, de las cuales 40,26 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 33,57 (156,66/7 igual a 22,38 por 1,5), que da la cantidad de Bs. 1.351,52; y 40,26 horas extras nocturnas multiplicado por Bs. 43,64 (33,57 x 1,30), que da la cantidad de Bs. 1.756,94.
• Bonos de Alimento: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.250,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 256 Jornadas trabajadas (de lunes a sábados) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 40,00 que arroja Bs. 10.240,00; menos la cantidad de Bs. 2.990,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), monto este que se condena a pagar.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS CANU, C.A., pagar al demandante LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.093.046, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y ELIEZER MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 159.554 y 178.692, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS CANU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 56.
APODERADA JUDICIAL: NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ y LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 17.114.434 y 13.093.046, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 159.554, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., igualmente identificada. En fecha tres (03) de Julio de 2014, la presente demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Señalan los accionantes que en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, comenzaron a prestar servicios personales, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., con un horario nocturno de trabajo de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., desempeñándose en una actividad laboral de vigilantes privados, de lunes a sábado, en el área de la clínica Centro de Especialidades Médica, Maturín Estado Monagas; que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de nueve (09) meses y veinte (20) días, ya que culminaron en la misma fecha, es decir, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por despido injustificado, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido, y que devengaban el mismo salario promedio diario mensual de Bs. 4.700,00, es decir, un salario promedio diario de Bs. 156,66, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo; que con ocasión de la relación laboral; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 05/02/2013.
Fecha de Egreso: 25/11/2013.
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y vente (20) días.
Cargo: VIGILANTES PRIVADOS.
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPAÑA RODRÍGUEZ, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT:
1.- Antigüedad: Bs. 10.080,00.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 10.080,00.
3.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: Bs. 3.668,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.834,00.
5.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 19.110,00.
6.- Horas Extras: Bs. 27.840,00.
7.- Bonos de Alimentos: Bs. 10.410,00.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, alcanza la suma OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).
Estimando la demanda en la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 171.632,00).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha tres (03) de Julio de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente demanda se admite en fecha siete (07) de Julio de 2014, notificándose a la demandada en fecha diez (10) de Julio de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERVICIOS CANU, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 36 del expediente, en tal sentido atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; en virtud de lo anterior, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Noviembre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la continuación del acto. En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, solicitando ambas partes, la continuación del acto conciliatorio. Y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte co-demandante JHONNY ESPAÑA, y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., la abogada en ejercicio Natacha Guzmán, quienes procedieron a revisar lo reclamado, realizando los cálculos respectivos y procediendo la parte demandada a efectuar nueva propuesta verbalmente y solicitando a la parte actora el análisis de la misma o la mención de una nueva propuesta, señalando que están conforme con los resultados aritméticos y acordándose que la parte demandada presentará resultados el diez (10) de Diciembre de 2014. En Acta de fecha diez (10) de Diciembre de 2014, la parte demandada por vía de transacción ofreció pagar la suma única y definitiva de Bs. 15.599,22, al ciudadano JHONNY ESPAÑA, mediante cheque N° 00007784, del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0058-41-5802431105, el cual es aceptado de conformidad por el co-demandante, se dejó constancia que no se le adeuda nada respecto de la relación laboral y se HOMOLOGÓ tal acuerdo, dándose continuidad a la causa solo con respecto al co-demandante, el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte co-demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID JOSÉ OSUNA, ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo SERVICIOS CANU C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; en consecuencia, se acordó diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.
El día martes veintisiete (27) de Enero de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia en fecha 24 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; no obstante la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró necesario conceder el lapso de los cinco días para la posterior remisión del expediente. Y dentro de dicho lapso, la parte accionada procedió a presentar escrito contentivo de contestación de la demanda (f. 54-58); sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no era procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado entre otras decisiones, en la sentencia N° 452 de fecha 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración, de que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al cinco (05) de Febrero de 2013, y fecha de terminación de la relación laboral en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, tiempo de servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, cabe decir, el despido injustificado. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto al concepto de Antigüedad, reclamado por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado el referido concepto. De tal manera, se observa del libelo de demanda, que el actor peticiona la cantidad de 45 días más 15 días de complemento de la garantía de las prestaciones sociales, para un total de 60 días; al respecto, considera esta sentenciadora, que tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual fue de nueve (09) meses y vente (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde realmente la cantidad de 50 días por concepto de antigüedad, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.
En relación al reclamo de la Indemnización por Despido Injustificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.
Respecto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados tomando como base salarial, la cantidad de Bs. 156,66. Así se establece.
En cuanto al reclamo relativo a los Días de Descanso Compensatorios, observa quien juzga que la parte accionante al momento de fundamentar su pretensión señalo en su escrito libelar, que laboró seis (06) días en guardia nocturna cada semana, de lunes a sábado, y que le corresponden cuatro (4) días de descanso compensatorio y cuatro (4) día correspondientes al lunes de cada semana que laboró y le correspondía descansar, sumando un total de 8 días de descanso compensatorio por cada mes laborado, para un total de 72 días, calculados con una base salarial de Bs. 163,00 más el recargo del 50%. De tal manera que es necesario, ante la reclamación planteada, hacer referencia a lo establecido en la norma sustantiva en cuanto al pago por trabajo en día de descanso y lo relativo al descanso compensatorio; al respecto de la revisión de los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere, que cuando un trabajador o una trabajadora, preste servicio en su día de descanso, que puede ser sábado o domingo, domingo o lunes, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día (incluido en su pago semanal o quincenal), al que corresponda por razón del trabajo realizado, al recargo calculado con el 50% sobre el salario normal y a un día completo de descanso compensatorio pagado por el patrono o patrona.
De lo antes expuesto, se desprende que surge a beneficio del trabajador o trabajadora, el derecho al pago del día de descanso trabajado y el pago del día de descanso compensatorio; por lo tanto, esta Juzgadora, considera que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto, tal como se indico anteriormente, el cargo desempeñado por el accionante, como vigilante privado, y el horario cumplido, de lunes a sábado; condiciones que determinan la procedencia del concepto reclamado, en base a 8 días por mes, de los cuales, cuatro días correspondiente a los días de descanso trabajados, que serán calculados con el salario de Bs. 156,66 más el recargo; y los restantes, cuatros días de descanso compensatorio, en la forma establecida en la Ley Sustantiva. Así se declara.
En cuanto al reclamo de las Horas Extras, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A).
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 628 horas extras nocturna, durante la relación laboral de 9 meses y 20 días. Sin embargo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor como vigilante, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se decide.
Con respecto al Bono de Alimentos, el accionante reclama el pago de este concepto desde el cinco (05) de Febrero 2013 hasta el veinticinco (25) Noviembre de 2013, veintiséis (26) días de Bonos de Alimentos por mes, procediendo a multiplicar el tiempo de servicio de nueve (09) meses y vente (20) días, le da la cantidad de 280 días de bono, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 40,00. Y ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió parcialmente con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada, durante la relación laboral, debiendo deducirse lo recibido por el actor en la primera quincena de septiembre de 2013 y el mes de octubre 2013, cuyos pagos liberatorios emergen de las actas procesales, a los folios (46 al 48 del expediente). Y siendo que la accionada, canceló dicho beneficio tomando como base la cantidad de Bs. 40,00, tal como emerge de las actas procesales, este será el valor por cupón o ticket a considerar por cada jornada de trabajo.
En este mismo sentido, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 156,66 y no la cantidad de 163,00 indicada por el accionante. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 156,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 19,57, como alícuota de utilidades y bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176,00, siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 50 días multiplicados por el salario integral de Bs. 176,00, que arroja la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.800,00).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.762,43).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 22,5 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario de Bs. 156,66, da la cantidad de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.524,85).
• Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde al accionante el pago de Catorce Mil Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.099,76), resultante de lo siguiente: 36 días de descanso trabajados multiplicados por Bs. 235,00 (Bs. 156,66 x 1,5 = Bs. 235,00) que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00. Y, 36 días de descanso compensatorio multiplicados por Bs. 156,66, que arroja la cantidad de Bs. 5.639,76.
• Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.108,46), resultante de calcular lo siguiente: 80,52 horas extras en total, de las cuales 40,26 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 33,57 (156,66/7 igual a 22,38 por 1,5), que da la cantidad de Bs. 1.351,52; y 40,26 horas extras nocturnas multiplicado por Bs. 43,64 (33,57 x 1,30), que da la cantidad de Bs. 1.756,94.
• Bonos de Alimento: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.250,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 256 Jornadas trabajadas (de lunes a sábados) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 40,00 que arroja Bs. 10.240,00; menos la cantidad de Bs. 2.990,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), monto este que se condena a pagar.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS CANU, C.A., pagar al demandante LISANDRO JOSÉ BETANCOURT, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.107,93), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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