REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince.
204º y 155º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO NP11-L-2014-000618
DEMANDANTE CARMEN ROSA SUCRE BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
APODERADOS JUDICIALES: YSMAEL LEON y HECTOR AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)164.485 y 175.856
DEMANDADA PROFIT CORPORATION, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 54-A-Sgdo, en fecha 16 de mayo de 1990, con posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: GEHOMAR AMARISTA y ERIK GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.673 y 81.405
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, la ciudadana Carmen Rosa Sucre Brito, ya identificado, asistida por el abogado Ysmael León Figuera, igualmente identificado, y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Señala la accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar sus servicios remunerado, subordinado y bajo única exclusividad de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A., desde el 06 de agosto de 2012, desempeñándose como Paramédico; cumpliendo con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 4.30 p.m., de lunes a jueves; que en fecha 23 de agosto de 2013, fue despedida injustificadamente, teniendo para entonces un (01) año y diecisiete (17) días de antigüedad. Señala como salarios que debió devengar, por salario básico diario Bs. 150,66; y salario integral diario Bs. 181,03.
.- Argumenta la acciónate que vista la imposibilidad de que el patrono le pague sus indemnizaciones laborales y demás beneficios, demanda, por tales motivos, demanda formalmente siendo este los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 06/08/2012
Fecha de Egreso: 23/08/2013
Tiempo de trabajo: 1 año 17 días
Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): 90 días x Bs. 181,03= Bs. 16.292,70.
Indemnización por Antigüedad (Artículo 142 LOTTT): 90 días x Bs. 181,03= Bs. 16.292,70
Vacaciones (Artículo 190 LOTTT): 45 días x Bs. 150,66= Bs. 6.779,70.
Bono Vacacional (Artículo 192 LOTTT): 45 días x Bs. 150,66= Bs. 6.779,70.
Horas extras (Artículo 118 LOTTT): 40 horas x Bs. 150,66= Bs. 6.026,40
Utilidades (Artículo 131 LOTTT): 60 días x Bs. 150,66= Bs. 9.039,60
Cesta ticket: 339 días x Bs. 26,75= Bs. 9.068,25
Total demandado: Bs. 53.651,37
Recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 09 de junio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 03 de diciembre de 2014, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática, en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal, se pronuncia sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes; de igual modo, en fecha 14 de enero de 2015, mediante auto, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. En fecha 29 de enero de 2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia puntual de la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ERIK GUEVARA y GEHOMAR AMARISTA, así como de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En Fecha nueve (09) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados: ERIK GUEVARA y GEHOMAR AMARISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.405 y 135.673, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA SUCRE BRITO, contra la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante ciudadana CARMEN ROSA SUCRE BRITO, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana CARMEN ROSA SUCRE BRITO, ya identificada, contra la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A., igualmente identificada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-
Secretario (a)
Abg.
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