REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibida como se encuentra la presente demanda por Indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo , incoada por la ciudadana SULEICA JOSE BORGES COLINA en su condición de única y universal heredera del ciudadano LUIS JESUS BORGES ACEVEDO, representada judicialmente por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.61.150 contra la entidad de trabajo HOLCIM VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderada judicial abogada Yda Serrano, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 59.368.
En fecha 11 de febrero de 2015, ambas partes representadas por su apoderados judiciales, Rafael Medina Villalonga, inscrito bajo el inpreabogado Nro.61.150 en su carácter de apoderado judicial del parte actora y Yda Serrano, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 59.368, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante escrito que corre inserta a los folios 79 al 104 del presente asunto, comparecieron ante este Tribunal y celebraron transacción mediante la cual cancelaron a la actora en su condición de única y universal heredera la suma de Bs. 250.000,oo mediante cheque de gerencia, identificado con el Nro. 74017698, grado contra el banco mercantil, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual solicitan la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgadora observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto a lo antes solicitado es por lo que le corresponde a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, pronunciarse sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes e introducida por ante la Unidad de Recepción y Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se esta Juzgadora precisa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.
En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.
En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.
No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de Sala Político Administrativa, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como el ente demandado, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Respecto al primer supuesto, aprecia este Tribunal que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inpreabogado No. 112.291 según se evidencia de copia de instrumento poder notariado presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a modo videndi con su original, que corre inserto a los folios 08 al 11 del presente asunto, y por HOLCIM VENEZUELA parte demandada, su apoderada judicial, abogada YDA SERRANO, inpreabogado No. 59.368, según instrumento poder que riela a los folios 100 al 103 del expediente, la cual ambos apoderados judiciales tienen la facultad de convenir, hacer pagos y recibir cantidades de dineros.
Determinado lo anterior y a los fines de homologar la “Transacción” presentada en autos, corresponde ahora examinar lo relativo al objeto de la aludida transacción el cual debe recaer sobre derechos disponibles para las partes.
En ese sentido, se evidencia que este instrumento procesal tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por el demandante por concepto pago de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo producto a la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, todo lo cual implica que la materia sobre la cual versa la transacción bajo examen es de estricta naturaleza laboral y, por tanto, las reclamaciones surgidas por el incumplimiento de dicha relación entre las partes son de su libre disposición, es decir, que en cualquier momento pueden poner fin al litigio mediante recíprocas concesiones que abarquen los derechos y deberes enmarcados en la misma especificados en el escrito libelar que lo constituye por las mencionadas indemnizaciones laborales, la cual fue estimada en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 624.800,00 y la suma transaccional por un monto de Bs.250.000,00.
De esta manera, con el aludido acuerdo transaccional ambas partes dan por concluido el presente litigio mediante la entrega efectiva de una cantidad cierta y liquida de dinero bajo las pautas de modo, tiempo y lugar pactadas en la transacción.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el caso de autos eventualmente pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la República, pues la parte demandada es una sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A., que por medio de la publicación de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.886 Extraordinaria, se ordeno la transformación de la mencionada sociedad de comercio en empresa filial y afiliada del Estado de conformidad con el articulo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor al 60% de su capital, pudiéndose observar que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración, motivo por el que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar directamente los intereses patrimoniales de la misma.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 del 31 de julio de 2008 Extraordinario) prevé lo siguiente:
Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Asimismo el artículo 98 eiusdem establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, serán causales de reposición.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, obligado como se encuentra según la norma anterior, a pesar de visualizar y constar, la que si bien es cierto la apoderada judicial de la parte demandada tiene la facultad expresa en el poder consignado en el presente asunto, no es menos cierto que al ser la empresa una filial del Estado, es por lo que la Procuraduría General de la Republica debe consentir la transacción, en virtud que en el presente asunto se encuentra involucrado los interés de la Nación, en consecuencia se ordena notificar al Procurador General de la República para que manifieste su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan las partes, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se fija el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne lo indicado, el cual comenzará a transcurrir una vez haya vencido el referido lapso de suspensión del proceso. La notificación ordenada deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada de la transacción consignada por las partes el 23 de enero de 2015. Así se establece.

II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que manifieste su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan la Ciudadana SULEICA JOSE BORGES COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.202, su condición de única y universal heredera del ciudadano LUIS JESUS BORGES ACEVEDO, representada judicialmente por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.61.150 contra la entidad de trabajo HOLCIM VENEZUELA C.A., debidamente representada por la abogada Yda Serrano, en su carácter de apoderada judicial, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 59.368, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se fija el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne lo indicado, el cual comenzará a transcurrir una vez haya vencido el referido lapso de suspensión del proceso. La notificación ordenada deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada de la transacción consignada por las partes el 23 de de enero de 2015.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de febrero de 2015. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL