REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO DP11-L-2014-000918.

PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTHOFER JUSTY LANDER ORTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RICARDO EDUARDO MILLAN GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 170.469.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre del año 2014, el abogado Ricardo Millan, inpreabogado Nro. 170.469, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHRISTHOFER JUSTY LANDER ORTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA), por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto -previa distribución por el sistema Juris 2000- .En fecha 24 de septiembre del año 2014 se le da entrada al presente asunto, siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 25 de septiembre del año 2014, en la cual se reclamó la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.212,41) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de febrero del año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar Inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el abogado en ejercicio RICARDO MILLAN, Inpreabogado Nro.170.469, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHRISTHOFER JUSTY LANDER ORTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099, en su condición de parte actora en el presente expediente, tal como se evidencia de copia de poder autenticado presentado a modo videndi que riela inserto a los folio 18 al 23 del presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles con un (01) anexo constante de un (01) folio útil, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano CHRISTHOFER JUSTY LANDER ORTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099 y la Entidad de Trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA)
2. Que dicha relación laboral se inició el 02 de enero del año 2014 hasta el 10 de junio del año 2014, fecha en la cual se presento su escrito de retiro del cargo de Oficial P.C.P.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 5 meses y 8 días.
4. Que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 8:00 p.m., con dos (02) días de descanso ( jueves y viernes).
5. Que el ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como chofer de un camión de carga.
6. Que devengó un salario variable mensual para el mes de enero un monto de Bs. 5.694,17, para el mes de febrero un monto de Bs. 5.593,72, para el mes de marzo Bs. 6.330,03, para el mes de abril Bs. 6.037,82, para el mes de mayo un monto de Bs. 7.844,26 y un salario diario integral calculado (compuesto por el salario básico variable más la alícuota de utilidades en base a 30 días y alícuota de bono vacacional en base a días 15), siendo su ultimo salario integral diario Bs. 294,14.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.212,41) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: horas extraordinarias, garantías de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo 2014, bono vacacional fraccionado periodo 2014, utilidades fraccionadas 2014.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en razón a que demanda los siguientes conceptos que se detallan a continuación: horas extraordinarias, la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo año 2014, bono vacacional fraccionado periodo año 2014, utilidades fraccionadas periodo 2014, intereses de mora e indexación judicial, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
Ahora bien, en cuanto a las horas extraordinarias peticionadas por el actor, se puede evidenciar que el mismo solicita la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.413,20), en razón a que el actor laboraba 12 horas diarias y por lo que le da un excedente de 484.3 horas extras durante la relación de trabajo la cual alega ser de cinco meses y ocho días (5 meses y 8 días), la cual fue calculado al salario base y llevado a hora con sus respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Visto a que en el presente caso se refiere al concepto de horas extraordinarias, conceptos que se consideran especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba, razón por la cual se trae a referencia SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (ELAINE VILESKA VELÁSQUEZ vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.), la cual establece la CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS, esta Sentenciadora delimitó que en el presente caso la Sala de Casación Social declaró la procedencia del pago del límite legal de 100 horas extraordinarias al año, aun cuando la demandante no demostró haber prestado servicio durante dichas horas. La condena del pago de horas extras se fundamentó en el incumplimiento de las co-demandadas de su carga de probar el horario que aquella debía cumplir, por lo que tomó como cierto que la trabajadora laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, esto es horas extraordinarias. En el presente caso las co-demandadas negaron la existencia del horario de trabajo que la demandante alegó, pero “…sin indicar de manera expresa, ni demostrar el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, cuya carga le correspondía; razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo…”. En consideración de lo anterior, la Sala sostuvo que si bien el pago por horas extraordinarias debió serprobado por el demandante, “…no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas…”. En consecuencia, la Sala condenó a pagar las horas extras conforme al límite legal de 100 horas anuales, “…es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.”
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar lo peticionado por el actor y dado que en el presente caso opero la admisión de los hechos en razón a que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar inicial celebrada por este Juzgado en fecha 13 de febrero del año 2015, es por lo que se hace de imperiosa necesidad traer a colación de manera análoga lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, la cual estableció:
…(…)…
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.
…(…)….
De acuerdo al criterio ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada ley, que actualmente se conserva el mismo criterio por nuestro máximo tribunal y que se conservó el contenido de la norma mencionada hoy establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que le corresponde al actor el máximo establecido por la ley que es de cien (100) horas por año y el salario base para el cálculo de las mismas será el salario el ultimo salario básico devengado por el actor en el año respectivo y dado a que el actor no cumplió el año de servicio se calculara con el devengado en el ultimo mes. Así se establece.
De lo anterior este Juzgado pasa a realizar la siguiente operación aritmética ultimo salario básico llevado a hora diaria 17,71 X 100 horas como limite maximo legal, da un resultado de MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.771), razón por la cual se condena a la demandada a cancelarle dicha suma al actor por razón de horas extraordinarias. Así se decide.-

En otro orden de ideas, para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral que inició el 02 de enero del año 2014 hasta el 10 de junio del año 2014 (5 meses y 8 días) le corresponde al veinticinco (25) días de salario por no exceder de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, que establece:


Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien, para obtener el salario integral se tomo como base el salario variable establecido por el actor en el libelo de la demanda, por lo que para el cálculo del salario integral, se procede a sumar el salario básico diario devengado por el actor mes por mes, para el mes de enero Bs. 189,80, más Bs. 15, 81 que corresponde a la alícuota de utilidades (189,80*30/360) y 7,90 como alícuota de bono vacacional (189,80*15/360) para obtener un salario integral diario de Bs. 213,51, en cuanto al salario del mes de febrero Bs. 186,45 más Bs. 15, 53 que corresponde a la alícuota de utilidades (186,45*30/360) y 7,76 como alícuota de bono vacacional (186,45*15/360) para obtener un salario integral diario de Bs. 209,74, el salario para el mes de marzo Bs. 211,00 más Bs. 17, 58 que corresponde a la alícuota de utilidades (211,00*30/360) y 8,79 como alícuota de bono vacacional (211,00*15/360) para obtener un salario integral diario de Bs. 237,37, para el mes de abril Bs. 201,26 más Bs. 16, 77 que corresponde a la alícuota de utilidades (201,26*30/360) y 8,38 como alícuota de bono vacacional (201,26*15/360) para obtener un salario integral diario de Bs. 226,41, el salario en el mes de mayo Bs. 261,47 mas 21,78 que corresponde a la alícuota de utilidades (261,47*30/360) y 10,89 como alícuota de bono vacacional (261,47*15/360) para obtener un salario integral diario de Bs. 294,14, determinado el salario integral mes a mes, correspondiéndole al trabajador el abono de los 15 días en el primer trimestre y dado a que trabajo dos (02) meses mas es por lo que se le concede diez (10) dias cinco por cada mes de servicio de acuerdo al literal e) del articulo 142 de la LOTTT, establecido la forma de pago es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Integral (diario) Abon Mens. Acumulada
Ene-14 213,51 0 0 0
Feb-14 209,74 0 0 0
Mar-14 237,37 15 3.560,55 3.560,55
Abr-14 226,41 5 1.132,05 4.692,60
May-14 294,14 5 1.470,7 6.163,30
Total 6.163,30


De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 6.163,30), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se establece.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, dado a que en el presente caso el trabajador no presto sus servicios en una fracción a 6 meses o mayor a esta, es por lo que no puede pasar a realizar los dos cálculos ordenados por el mencionado artículo. Así se decide.-
Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 12,5 días, (fracción 5 meses) a razón al salario promedio básico la sumado mes a mes de los 05 meses laborados da un monto total de Bs. 31.500 entre los 5 meses para que nos de el monto promedio mensual de Bs. 6.300,00 entre 30 días, para obtener el monto diario la cual es de Bs. 210,00 que multiplicado por la fracción de 12,5 dias nos arroja un total de DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES.
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2014
(fracción 5 meses) Bs. 210,oo 12,5 días Bs. 2.625,oo

De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES. ( Bs. 2.652,00) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014. Así se establece.-

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago l equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso le corresponde las vacaciones fraccionadas a razón del ultimo salario básico devengado en el mes efectivo a su disfrute de conformidad con el articulo 121 ejusdem, visto que el mismo no cumplió el año de servicio se considerara el ultimo salario básico percibido durante la relación de trabajo la cual fue Bs. 261,47 diario a razón de 6,25 días, (fracción de 5 meses), la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:

Período Salario diario
Días de vacaciones
Total por vacaciones y
2014
(fracción 5 meses) Bs. 261,47 6,25 días Bs. 1.634,18

De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs.1.634,18, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2014. Así se establece.-

Y en cuanto al bono vacacional fraccionado periodo 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:

Período Salario diario Bono vacacional Total bono vacacional
2014
(fracción 5 meses) Bs. 261,47 6,25 días Bs. 1.634,18


De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs.1.634,18, por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2014. Así se establece.-


Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total por los conceptos demandados de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,66) que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
Horas extraordinarias Bs. 1.771,00
Garantías por prestaciones sociales BS. 6.163,30
Utilidades fraccionadas periodo 2014 Bs. 2.652,00
Vacaciones fraccionadas 2014 Bs. 1.634,18
Bono vacacional fraccionado 2014 Bs. 1.634,18
TOTAL GENERAL Bs. 13.854,66







En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 10 de junio del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2014) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHRISTHOFER JUSTY LANDER ORTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099 y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.854,66), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA


LOIDA CARVAJAL


En la misma fecha de hoy siendo las 02:30 PM, se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


LOIDA CARVAJAL



Exp. DP11-L-2014-000918
MGBA/lc