REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001099

PARTE ACTORA: ciudadanos JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA y ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Números V-16.685.815, V-7.220.587 y V-17.569.604 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELESTE BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230


PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo IPC INSTALACIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 28 de octubre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana CELESTE BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA y ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Números V-16.685.815, V-7.220.587 y V-17.569.604 respectivamente. Este Juzgado, en fecha 30-10-2014 recibe el presente asunto y en esa misma fecha SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la ciudadana Carolina Perdomo, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.069, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos arriba identificados, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 13 de los autos, fue notificada del despacho saneador mediante boleta, como corre inserto al folio 39, actuación esta consignada por el ciudadano alguacil al folio 40 del expediente
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora se encontraba notificada del despacho saneador y transcurrido el lapso de ley, sin que realizara la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.