REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000615


Vista la solicitud planteada por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS USTARIZ, JOSE BERBECIA, JOSE HENRIQUEZ y JOSE FIGUEROA, cedulas de identidad Nos. 14.730.393, 8.167.739, 8.623.297 y 7.265.285 respectivamente, partes actoras en este procedimiento y de la revisión efectuada al presente asunto, observa este Juzgado. Primero: En fecha 30/10/14, se consigno un poder que riela al folio (41), excluyendo al ciudadano EDGAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.655.454, el cual es parte actora y no consta en las actas procesales una reforma del libelo de la demanda, o alguna diligencia en la cual el antes mencionado desista del procedimiento, seguidamente esto deja desprovisto de representación judicial alguna al hoy demandante. Segundo: que el demandado de autos COMPLEJO INDUSTRIAL NUEVO CENTURY, fue notificado primariamente en fecha 23 de Septiembre de 2014 consignándose las resultas por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ en fecha 29/09/2014, situación esta que ha traído una prolongada paralización de la causa en espera de las resultas de la notificación librada al co demandado JOSE AUGUSTO GONZALEZ ., la cual se patentizó en fecha 22/07/2014, trayendo como consecuencia, la perdida de estadía a derecho previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228, el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada artículo 7 de la ley adjetiva laboral, sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación primaria y la que antecede a esta actuación, han transcurrido mas de sesenta (60) días, y por cuanto se debe garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, considera oportuno y necesario traer a colación los siguientes criterios de nuestro mas alto Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Así también, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, en asunto Nº DP11-R-2007-000260; precisa:
“…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.
En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.
No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.
Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada…”