REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DH11-X-2015-000005
Visto que en el libelo de la demanda presentado por los ciudadanos FREDDY ANGEL FERNANDEZ, AUGUSTO RAMON LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V- 16.734.737 respectivamente, actuando a través de su apoderada judicial Celeste del Valle Marcano Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.680.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.230, solicitaron se acuerde medida cautelar, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
Analizado el contenido del artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece la facultad que tiene el Juez de, a petición de parte, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, y citando el criterio sostenido por el doctrinario MIGUEL ANGEL MARTIN, quien precisó en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita; y más aún citando al profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien se pronunció sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión; corresponde determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizados los recaudos presentados por los accionantes, por cuanto el legislador estableció en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que no le fue aportado a este Despacho algún instrumento o medio que le permita a quien aquí decide establecer un criterio sobre los requisitos de ley necesarios para que proceda lo solicitado y en tal sentido este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PERLA CALOJERO
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