Visto que el presente asunto fue ingresado a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana LUCIA CECILIA CAGGIANO PESTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.884.769, quien comparece debidamente asistida de la Procuradora de los Trabajadores Abogada Jenny Oviedo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.183, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.242. Así mismo se deja constancia que en esa misma fecha 27 de Octubre de 2009, se dictó auto de recibo y el día 28 del mismo mes y año se dicta auto de admisión, con el correspondiente cartel de notificación de la parte accionada. En el folio 15 aparece la consignación del alguacil Marco Cappabianca, donde expresa no conseguir el local; es por lo que el Nueve (09) de Noviembre del mismo año 2009, se dicta auto solicitándole a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la parte demandada y el día 27 de Noviembre de 2009, por diligencia que riela a los autos al folio 17, suministra con exactitud la dirección de la accionada, a razón de ello se dicta auto ordenando librar nuevo cartel. El día 12 de enero de 2010, consignan Poder otorgado la actora a los Procuradores del Trabajo allí señalados en el folio 23. En el folio 30 del expediente reposa consignación del alguacil Marco Cappabianca, nuevamente con resultado negativo, por lo que nuevamente se insta a la parte demandante a suministrar la dirección de la accionada para poder notificarla de la presente demanda; el 9 de Agosto del 2010, consigna la parte actora nueva dirección de la demandada; por lo que se ordena librar nuevamente el cartel correspondiente. En el folio 38 consta consignación del alguacil Jesús Bogarin, nuevamente con resultado negativo; finalmente en el folio 39, consta auto del Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2010, solicitando este despacho nueva dirección de la demandada; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy 10 de febrero de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.