Visto la diligencia que cursa al folio 24 de la Pieza I, suscrita por el Abogado DELIBET MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.704, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, mediante el cual solicita que en la presente causa, se declare la Notificación tácita o presunta de la parte accionada por cuanto tuvo acceso y revisó éste expediente el día 26 de Enero de 2015, tal como consta en el folio 100, del libro de solicitud de expedientes de este circuito Judicial Laboral, ubicado en la calle Boyacá, cruce con Vargas, Edificio El Pájaro de Maracay, Edo. Aragua; en el cual consta que fue solicitado el presente expediente por el ciudadano Pedro Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.808, quien es el Secretario General de la accionada; considerando el peticionante que por esta circunstancia debe considerar quien aquí se pronuncia de que la parte demandada quedó tácitamente citada, todo con el propósito de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia primigenia; pues el peticionante aduce que con esa hecho ya se encuentra a Derecho el demandado.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente: La parte actora pretende en la presente causa, este Tribunal declare la citación tácita de la parte demandada, en virtud de que en el libro de solicitud de expedientes de este circuito Judicial Laboral, consta que fue solicitado el presente expediente por el ciudadano Pedro Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.808, quien es el Secretario General de la accionada; considerando el peticionante que por esta circunstancia está a Derecho y quedó tácitamente citado, por lo que este Tribunal debería decretar comienzo del computo del lapso para la celebración de la Audiencia primigenia.
Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto en concordancia con el Art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Ahora bien, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí se pronuncia considera que con la solicitud del expediente efectuada el 26 de Enero de 2015, tal como consta en el folio 100, del libro de solicitud de expedientes; no se ha generado una notificación de la accionada en este expediente, por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el contenido del Art. 216 del C.P.C., razón por la cual se desestima el alegato del tercero interesado. Así se decide.
Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA ….”.
En sintonía con lo anterior, EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2012, en el expediente Nº 7.079-12, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Ahora bien, establecido lo anterior, es menester reseñar que para la procedencia de la citación tácita del artículo 216 in fine adjetivo, se establecieron dos (02) posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representante se dieren por citados. La finalidad de tal normativa, como expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 234), pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, relativa a que el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, y objetaba las medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, por ello, no puede considerarse el alegato de la accionante relativa a la solicitud de la excepcionada en relación a que basta que el apoderado pida en el libro de solicitud de expedientes él mismo, para ser considerado, sin más, a derecho, producto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la citación tácita, pues de una correcta interpretación del artículo ibídem, supra citado, se desprende que siempre que conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (NO EN EL LIBRO DE SOLICITUD DE EXPEDIENTES) se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. En el caso de autos no consta que la accionada o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, que son los supuestos al que alude el único parágrafo del artículo 216 eiusdem.
Así pues, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ (CANTV en Amparo. Exp. 02.003. Sentencia N° 2.864), debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, circunstancia que no es la delatada por la accionante, debiendo rechazarse su alegato de contumacia. Y así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en principio, la citación consiste en un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ello, dado el carácter importante de la misma, debe tener carácter restrictiva por cuánto estaría en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales, involucra el orden público en el sentido estricto, lo que atentaría contra la justicia expedita y celeridad del proceso.
Es decir, que partiendo de la Citación como manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso con carácter restrictiva a su vez; la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, prevista en el Artículo 216 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se constituye, una vez que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o cuando haya realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se formalice la citación.
Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, es la constancia expresa en el Expediente de la causa por parte del, o de los accionados, por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza en los procesos laborales de la oportunidad a partir del cual se empezará a computar el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar Inicial.
Este Tribunal, estima que la revisión de expedientes, con señalamiento en el Libro de Control y Préstamo de Expedientes no es más que un mecanismo de control interno del Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que el hecho de que la apoderada de la demandada, haya tenido acceso al expediente, no se puede hablar de citación tacita o presunta, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, ya que de cualquier instrumento que recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento a partir del cual se cuenta el lapso de ley para la celebración de la Primigenia en este proceso laboral.
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