Visto que el presente asunto fue ingresado a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el día diecinueve (19) de Julio de 2011, por distribución manual tal como consta al folio quince (15), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana GRISLEYDY ARANA PALOMARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.130.001, quien comparece debidamente asistida del Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.257.402, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.713. Así mismo se deja constancia que en esa misma fecha diligencia la parte actora previo al auto de recibo a fin de solicitar la admisión de la demanda por cuanto expresa que utilizaran uno de los medios de solución de conflictos como es la transacción; posteriormente se dictó auto de recibo el día diecinueve (19) de Julio de 2011, y en esa misma fecha se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con correspondiente boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecinueve (19) de Julio de 2011, hasta el día de hoy 09 de febrero de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.