REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000269
PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY MAGALIS ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.356.562.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio JENNY MADRID GONZALEZ y EVELIN ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 164.582 y 170.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EUROMERCADO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de enero de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 529-B, ultima actualización en fecha 04 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 32, Tomo 72-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GREYSI VALENCIA, ANA DAVILA, YUSMARLY URBINA, DONATO VILORIA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.065, 120.024, 86.156, 30.869 y 203.927, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana FANNY MAGALIS ORASMA, antes identificada, contra la entidad de trabajo EUROMERCADO, C.A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 413.322,53.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; dándole entrada para su revisión en fecha 04-03-2013.
En fecha 15 de marzo del año 2013 –previo despacho saneador ordenado y subsanado- se admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 16 de Abril de 2013, dejándose constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios. Se prolongó la audiencia preliminar en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 09 de Agosto de 2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 110 al 111 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 03 de Octubre de 2013. En fecha 09 de Octubre del año 2013 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y en fecha 10 de octubre de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12-11-2013 a las 9:00 a.m.; reprogramándose la celebración de la audiencia en varias oportunidades por no constar a los autos las resultas de la prueba de informes solicitadas por las partes.
En fecha 04/04/2014 a las 9:00 a.m.; tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se suspende la audiencia por un lapso de 30 días hábiles, en espera de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte accionante; ordenándose la notificación de la parte demandada. Cumplida dicha notificación, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30-01-2015 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones; se concluye la evacuación de la pruebas y en virtud de la complejidad del juicio; se difiere el fallo oral para al 5to día de despacho siguiente a la 08:45 a.m.
En fecha 09 de febrero del año 2015, se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
**Que en fecha 06 de septiembre de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, hasta el 29-09-2010, desempeñando los cargos de Aseadora de área, empaquetadora de carnicería y ayudante de cocina como último cargo desempeñado, devengando un último salario básico diario de Bs. 40,80.
**Que sus actividades consistían: en el cargo de aseadora de área: limpiar piso, donde tenia que barrer área aproximada de 10 mts x 30 mts, limpiaba aproximadamente 8 mesas de 4 puestos, lavaba los baños, sacaba la basura y constantemente vigilaba que los espacios estuvieran limpios durante toda la jornada de 6 días a la semana, encontrándose en bipedestación, con movimientos de torsión y flexión de tronco y movimientos de brazo, manos y dedos. En el segundo cargo de empaquetadora de carnicería: pesaba, colocaba etiquetas a las bandejas empaquetadas con carne de res y realizaba limpieza del área; en todas estas actividades se encontraba en bipedestación prolongada y con extensión de tronco, brazos, codos y manos por encima de los hombros, laterización de cuello; y en el ultimo cargo desempeñado de ayudante de cocina: picaba diferentes tipos de alimentos, fregando todo tipo de herramientas utilizadas. Todos los cargos que realizó son de tipo frecuentes y repetitivos diariamente ocupando hasta el 100% de la jornada laboral.
**Que en el año 2009, comenzó a presentar dolor (molestia) en la columna cervical; la cual se dirige al Hospital Central de Maracay, asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), donde se practico una resonancia magnética, que produjo un informe el cual concluyo: que tiene UNA DISCRETA ESPONDILOSIS EN C5 Y C6, LEVE PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO C3-C4 Y C5-C6, SIN DEGENERACION INTRADISCAL NI EVIDENTE EFECTO COMPRESIVO, RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA; posteriormente se realiza ELECTROMIOGRAFIA la cual reporta RADICULOPATIA CERVICAL C6 bilateral a predominio del lado derecho.
**Que en fecha 24 de mayo de 2011 se dirige al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para solicitar la investigación de la enfermedad.
**Que en fecha 28 de septiembre de 2011 INPSASEL, emite el informe técnico de investigación del origen de la enfermedad, en donde manifiesta y evidencia la responsabilidad de EUROMERCADO, C. A., es decir que dicha empresa incumple lo establecido en los artículos 40 numeral 8; 53 numerales 1 y 2; 56 numerales 3 y 15 y 60 de la LOPCYMAT por tal razón la enfermedad fue ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
**Que dichas condiciones disergonómicas e inseguras, trae como resultado una enfermedad ocupacional certificada como: HERNIA DISCAL C3-C4 y C5-C6 y RADICULOPATIA CERVICAL C6 BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (COD.CIE10-M50.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo.
En consideración a lo anterior reclama:
Daño Moral......................................................................Bs. 50.000,00
Daño Emergente………………………………………...Bs. 59.332,28
Lucro Cesante…………………………………………...Bs. 124.519,75
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4)…...Bs. 89.735,25
Indemnización por “secuelas”…………………………..Bs. 89.735,25
Monto Total……………………………………………..Bs. 413.322,53
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 110 y 111) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:
**Que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha seis (06) de septiembre de 2002.
**Que laboró en el cargo de aseadora y luego en el cargo de ayudante de cocina.
**Que el último salario básico devengado por la demandante fue de Bs. 40,80.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
**No es cierto que la demandante prestara sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 23 de septiembre de 2010; ya que estuvo de reposo desde el 12 de enero del año 2010 en virtud de un accidente ocurrido no con ocasión al trabajo, estuvo de reposo mas de 52 semanas y por imperio de la ley se pone fin a la relación laboral.
**Niega y Rechaza, que la demandada no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial; por lo que no es cierto que la demandada sea responsable de la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
**Niega que la demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo certificada como: Hernia Discal C3-C4 Y C5-C6 Y Radiculopatia Cervical C6 Bilateral A Predominio Derecho, que ocasione a la trabajadora Discapacidad Parcial Permanente, señalada en la certificación de INPSASEL de fecha 25/11/2011, cuando en fecha 18/12/2009 la demandante se practico resonancia magnética de la columna cervical a través de la cual se diagnostico: Una Discreta Espondilosis En C5 Y C6, Leve Prominencia Central Del Anillo Fibroso C3-C4 Y C5-C6, Sin Degeneración Intradiscal Ni Evidente Efecto Compresivo, Rectificación De La Lordosis Fisiológica, que señala un diagnostico distinto al determinado en la certificación del INPSASEL, que entre ambas fechas la demandante siempre estuvo de reposo, el cual se prolongó por más de 52 semanas.
**Niega y rechaza que a la demandante se le deba pagar la cantidad de Bs. 89.735,25 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente producto de su supuesta enfermedad profesional ocupacional, establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT.
**Niega y rechaza que a la demandante se le deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral producto de su supuesta enfermedad profesional ocupacional.
** Niega y rechaza que a la demandante se le deba pagar la cantidad de Bs. 59.332,28 por concepto de daño emergente, producto de su supuesta enfermedad profesional ocupacional.
** Niega y rechaza que a la demandante se le deba pagar la cantidad de Bs. 124.519,75 por concepto de lucro cesante, producto de su supuesta enfermedad profesional ocupacional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
Merito Favorable de los autos y de la Comunidad de la Prueba
Capitulo II.
De las documentales
Capítulo III
De la prueba de Informes.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
De las documentales
Capítulo II
De los Informes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante produjo:
Con relación al mérito favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido medios probatorios susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a Informe Médico emanado de Asodiam de fecha 24 de Octubre de 2011, emitido por la Dra. Keila Coronel, Medico Radiólogo, y hoja de consulta de Neuro Cirugía emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS (folio 73 y 74), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar por cuanto la documental emana de un tercero y debe ser ratificada en juicio, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Al respecto, por tratarse de documentos públicos administrativos por cuanto emanan de un ente administrativo, se le confiere valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativas de tales hechos, desprendiéndose de las mismas que la patología descrita se trata de una discopatía degenerativa. Y Así se establece.
Con relación a la documental consistente en Certificación Medica expedida por INPSASEL (folios 75 y 76 ) Al respecto, de la referida documental se desprende que el mencionado ente administrativo certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, HERNIA DISCAL C3-C4 y C5-C6 y RADICULOPATIA CERVICAL C6 BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (COD.CIE10-M50.1), es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas superiores a 8 Kgrs. a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece
Respecto a las documentales insertas de los folios 77 al 86, relativas a facturas de pago por conceptos de honorarios médicos y otras consultas, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, careciendo de todo valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental emanada de Fundación Misión Barrio Adentro (folio 87), en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por tal razón se desecha del proceso. Y así se decide.
Respecto a la copia simple de hoja de consulta de Neuro Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS (folio 88) en cuanto al valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, en consecuencia se reproduce la misma valoración. Y así se decide.
Con relación a la prueba documental relativa a Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad de fecha 28-09-2011 emanado del Inpsasel (folios 16 al 26) y consignado junto al libelo de la demanda, del mismo se desprende que la trabajadora fue inscrita en el IVSS, que estuvo de reposo médico desde el 12 de enero del año 2010 a la fecha del informe, por pos operatorio del tobillo derecho por causa de un accidente de origen no laboral. Asimismo, se desprende que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como informar a la trabajadora del análisis seguro de trabajo, de entregar constancias en materia de prevención, de entrega de equipos de protección personal, de entrega de uniformes, de realizar exámenes físicos pree-empleo, de poseer un servicio médico, entre otras, por otra parte también se deja constancia de que no realizó informe sobre la investigación de la enfermedad ocupacional y de no entregar el documento de descripción de cargos, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes, se verifica que no fue admitida en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

La Parte accionada produjo:
En cuanto a la documental emitida por el Inpsasel en fecha 06 de Enero de 2011, relativo a la investigación de un accidente ocurrido a la extrabajada en fecha 23-10-2009, (folios 91 al 99), no obstante de tratarse de un documento público administrativo, se evidencia del mismo que no guarda relación con la enfermedad ocupacional objeto de la presente demanda, por cuanto se realiza en base a un accidente ocurrido a la extrabajada que no fue certificado por el mencionado ente administrativo como de origen laboral, en razón de ello, se desecha del proceso al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
Respecto a la documental relativa a Informe de Resonancia Magnética de fecha 18 de Diciembre de 2009 (folio 100), al ser impugnada por la parte actora y por tratarse de copia simple, se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la prueba documental relativa a la Investigación de Origen de Enfermedad emitido por Inpsasel en fecha 28 de Septiembre de 2011 (folio 101 al 107), por cuanto igualmente fue promovida por la parte actora, en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le concede la misma valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Certificado de Incapacidad emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha del proceso por tratarse de copia simple. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informe a la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM,), al no constar a los autos las resultas de la mencionada prueba, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desiste de la misma, en razón de ello nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

IV
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal, recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, así como de la patología presentada con el incumplimiento de normas de salud y seguridad por parte del ente patronal, por cuanto se verifica del Informe (Certificación) consignado por la propia demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece la demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en HERNIA DISCAL C3-C4 y C5-C6 y RADICULOPATIA CERVICAL C6 BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (COD.CIE10-M50.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas superiores a 8 Kgrs. a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 25 de noviembre del año 2011, por lo que pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Primero: De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):
Se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 89.735,25 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 Y RADICULOPATIA CERVICAL C6 BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 25 de noviembre del año 2011, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, por otro lado, médicamente la RADICULOPATIA CERVICAL, ha sido considerada como una lesión de la raíz nerviosa normalmente por compresión de un disco herniado o por efecto de los cambios degenerativos espondiloartrósicos a nivel de la columna cervical, en razón de lo expuesto, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), Y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por la actora y la actividad que ésta desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento, en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Segundo: De la indemnización por “secuelas” reclamada por la cantidad de Bs. 89.735,25 (art. 130, penúltimo párrafo de la LOPCYMAT):
Al respecto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1022, de fecha 01/07/2008 (Caso FERMÍN ALFONSO SAYAGO contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L) en la cual se expresa textualmente:
“…Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza Nº 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Acorde con el criterio antes establecido, en el caso de autos no se desprende que la enfermedad ocupacional de la parte actora la haya limitado ni afectado gravemente, al punto de que haya vulnerado la facultad humana de la misma, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y así se decide.-
Tercero: En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 124.519,75, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 25 de noviembre del año 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la ciudadana Fanny Magalis Orasma, titular de la cedula de identidad N° V-11.356.562, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan a la extrabajadora una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, además de ello, consta a los autos pruebas documentales en la cual quedo suficientemente demostrado que la extrabajadora fue inscrita en el IVSS.
Se hace importante también señalar, que cuando la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia de la enfermedad, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar la IMPROCEDENCIA del lucro cesante reclamado. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la indemnización por Daño Moral También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 50.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER RAFAEL MARTÍNEZ SOTO y ROBERT MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 Y RADICULOPATIA CERVICAL C6 BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan a la extrabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 25 de noviembre del año 2011. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimientos.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL no quedó acreditado que la demandada incurriera en violación del cúmulo de normas de seguridad y salud en el trabajo, solo se estableció de la inexistencia del documento relativo a descripción de cargo entregado a la trabajadora y que no realizó informe sobre la investigación de la enfermedad ocupacional, asimismo, se desprende que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como: informar a la trabajadora del análisis seguro de trabajo, de entregar constancias en materia de prevención, de entrega de equipos de protección personal y de uniformes, de realizar exámenes físicos pree-empleo, de poseer un servicio médico y que fue inscrita la extrabajadora en el IVSS.
. c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, además de no haber ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: la parte actora señaló que posee sexto grado de educación primaria, lo cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por los cargos desempeñados en la entidad de trabajo demandada.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante: Quedó demostrado a los autos que por los cargos desempeñados en la sede de la demandada, recibía un salario modesto, es decir el salario mínimo nacional, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia del documento relativo a la investigación del origen de la enfermedad de Inpsasel, que la entidad de trabajo demandada pose una nómina de 296 trabajadores (folio 101), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos de los cargos ocupados por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción de la extrabajadora ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo). Y así se decide.-
Quinto: En cuanto a la indemnización por Daño Emergente También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 59.332,28 por indemnización del daño emergente que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado. Al respecto, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa esta juzgadora que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por la accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar esta juzgadora improcedente las cantidades demandadas por concepto de Daño Emergente. Además, de insistir que era carga de la parte actora demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; lo cual como ya se estableció la accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por concepto de daño emergente. Y Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana FANNY MAGALIS ORASMA, supra identificado, contra la entidad de trabajo EUROMERCADO, C.A. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana FANNY MAGALIS ORASMA, titular de la cedula de identidad N° V-11.356.562, contra la entidad de trabajo demandada EUROMERCADO, C.A, plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser ordenada por el juez ejecutor, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas por no haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

abog. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

abog. MILENE BRICEÑO.


EXP. DP11-L-2013-000269.
Yb/mb