REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) días del mes de febrero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000206

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, en fecha 15 de diciembre de 1.993

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa 732-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-04861, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha 19 de febrero del presente año, la abogado en ejercicio LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiesta desistir de la presenta acción por haberse celebrado transacción judicial homologada en el asunto signado con el número 1156-2014 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo el desistimiento un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido.
Así, evidencia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al instrumento poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, ni intereses del órgano del cual emana el acto recurrido: Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay; y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ejercido por la abogada en ejercicio LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, en fecha 15 de diciembre de 1.993, en el expediente Nº 043-10-01-04861, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; otorgándose efecto de cosa juzgada.
Terminada esta causa, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines del cierre y archivo de la presente causa y su remisión a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO





ASUNTO N° DP11-N-2011-000206
YB/mb