REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de febrero del año 2015
204º y 155º

Parte actora: ciudadanos DEIVIS QUINTERO, NELSON ZAMBRANO, JACKSON AMARO y RAFAEL ENRIQUE TOVAR ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.470.543, 14.274.498, 11.982.947 y 12.565.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 33-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARY CARMEN COBAS SUAREZ, MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MELISSA MISCIA CIANO, MARIA GABRIELA ORDOÑEZ HERRERA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, MARIA GABRIELA RAMIREZ MACHADO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PEREZ, KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ OVALLES y NORALBA ELENA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.839, 48.613, 106.029, 106.111, 111.196, 114.789, 115.525, 121.510, 121.546, 125.334, 127.480, 177.451 Y 188.930, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE SALARIAL

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de enero del año 2013, los ciudadanos Deivis Quintero, Nelson Zambrano, Jackson Amaro y Rafael Enrique Tovar Escobar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.470.543, 14.274.498, 11.982.947 y 12.565.597 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Diego Magin Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, presentaron formal escrito de Demanda por Ajuste Salarial, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO) plenamente identificada, siendo admitida en fecha 23 de enero del año 2013 -previa distribución- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 74.124,25), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de marzo del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, por lo que en fecha 17-09-2013, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 01 de octubre del año 2013, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 04 de octubre del año 201, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de enero del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, procediéndose a suspender la causa por un lapso de 30 días hábiles, por falta de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las parte intervinientes. Cumplida dichas notificaciones, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09-02-2015 a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, evacuándose las pruebas consignadas a los autos y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
**Que son trabajadores activos de la entidad de trabajo Almacenes Frigorífico del Centro C.A con una fechas de ingreso de la siguiente manera: Deivis Quintero el 27-10-2006, Nelson Zambrano el 26-08-2008, Jackson Amaro el 30-03-2010 y Rafael Tovar el 14-08-2010, en los cargos de Seguridad de Planta con u horario rotativo variable de: primer turno de 6:00 a.m. a 6:00 pm, y un segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, con una (1) hora de descanso.
**Que cada uno de ello tiene un sueldo de Bs. 2.047,52 mensuales.
**Que los aumentos que otorga la empresa por vía contractual (Convención Colectiva de trabajo) no se ven beneficiados el personal incluido en la nómina de empleados que labora en el cargo de seguridad de planta.
**Que en la redacción de la Convención Colectiva no se hizo excepción alguna, dado que simplemente se estableció la denominación de trabajadora y trabajadores de nómina diaria y que en la cláusula 1, literal “e” precisa que los beneficios económicos y socioeconómicos de esta convención se extenderán a los empleados, sin distinción ni discriminación de ninguna naturaleza.
**Que los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 13 no se ven reflejados en los recibos de pagos de los actores y por cuanto no se le ha dado respuesta en la dirección de Recursos Humanos de la empresa, es por lo que demandan el presente reclamo por ajuste salarial.
**Que cada uno de los actores reclama la cantidad de Bs. 18.243,oo por concepto de ajuste salarial (Clausula 13) calculado desde el 13 de abril del año 2011 hasta la interposición de la demanda, dando un total de Bs. 72.972,00 que es el monto demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de septiembre del año 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo
** Que los actores actualmente no son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, en virtud de que los mismos renunciaron libre de coacción, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás concepto laborales.
Hechos que se admiten:
**Admite la prestación de servicios de los actores, desde las fechas de ingresos indicadas en libelo de demanda y en los cargos de vigilantes.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que los actores estén amparados y por ende sean beneficiarios de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva (aumento de salario) por cuanto la Convención de manera expresa estableció el ámbito de aplicación, señalado cual trabajador le corresponde cierta clase de beneficios sean económicos o socioeconómicos o de cualquier índole, conforme a la clausula 1 .
** Que los actores no son beneficiarios de la Cláusula 13, por cuando dicho beneficio es otorgado a los trabajadores de nómina diaria y los actores pertenecen a la nómina mensual.
**Niegan la procedencia de los conceptos reclamados por cada uno de los actores.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
De la ratificación del libelo de la demanda.
Capítulo II
De la exhibición de documentales.
Capítulo III
De las documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
De las consideraciones previas.-
Capítulo II.
De las documentales
Capítulo III
De la prueba de Informes
Capítulo IV
De la inspección judicial.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la copia simple del instrumento poder, no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.-
Respecto a la Convención Colectiva del Trabajo, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de documentales, se verifica que no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a los alegatos expuestos en su punto previo, esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a recibos de pago de los Deivis Enrique Quintero Bellorin, Néstor José Zambrano Monsalve, Jackson Alexander Amaro Lezama y Rafael Enrique Tovar Escobar (folios 166 al 185) al no ser desconocidos por la parte actora, se valoran como prueba como demostrativas de los salarios, de las asignaciones y deducciones canceladas y de la forma de pago quincenal efectuada a los actores. Y así se decide.
Con relación a la Convención Colectiva del Trabajo, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta respuesta y anexos (folios 14 al 18 y 26 de la segunda pieza), en la cual la mencionada institución bancaria informa los datos de las cuentas de ahorro aperturadas a favor de los actores, el estatus de la misma, y los abonos realizados por concepto de nómina de pago mensual realizados por la entidad de trabajado demandada. Y así se decide.
Respecto a la prueba de inspección judicial, se verifica que no fue admitida por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de ajuste salarial, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la aplicación a los actores de los beneficios contemplados en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo relativo a los aumentos de salario, por cuanto la parte demandada niega que los actores estén amparados y por ende sean beneficiarios de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva (aumento de salario) argumentando que la Convención de manera expresa estableció el ámbito de aplicación, señalado que dicho beneficio es otorgado a los trabajadores de nómina diaria, perteneciendo los accionantes a la nómina mensual. En argumento en contrario, no resultaron hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los salarios y cargos desempeñados por los actores. Y así se decide.-
Al respecto, estima esta Juzgadora conveniente señalar lo dispuesto en la Cláusula 1, literal “E” y Clausula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo cursante a los autos, la cual señala:
Clausula Nr. 1- DEFINICIONES:
Para la más fácil correcta aplicación de esta convención colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado: (…)
E.- Trabajadores y Trabajadoras; Este término se aplica a todos los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que presten sus servicios en la empresa, amparados por esta convención colectiva y representados por el sindicato signatario, así como los que ingresen a la empresa en el futuro. Los beneficios económicos y socioeconómicos de esta convención se extenderán a los empleados, excluidos los de dirección o de confianza, con excepción de lo previsto en la cláusula de Aumento de Salario (…).

Clausula 13.- AUMENTO DE SALARIO
La empresa conviene en aumentar el salario de los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria, de la siguiente manera: (…)

Al respecto, es necesario señalar que mención especial merece la condición jurídica que el legislador les reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.
La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.
En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-02-2002 (Caso CARLOS J. SALAMANCA, contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA)
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando nuevamente el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el sentenciador superior al concederle a la parte actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor, como bien lo indicó en la sentencia, incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, en sentencia de fecha 11-08-2005 la misma Sala (Caso FRANKLIN AÑEZ, contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y CAMCO WIRELINE C.A) estableció lo siguiente:

“…Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral. En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado)


Y en sentencia de fecha 05-03-2007 la misma sala (Caso LUIS ALBERTO NAVA JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS) estableció lo siguiente:
“… Por otra parte, la pertenencia del actor a la nómina mensual es establecida también por el juez superior al analizar los recibos de pagos originales firmados por el actor, de los cuales considera evidenciado que se le cancelaba en forma quincenal como una práctica de adelantos de salario mensual; asimismo de la valoración de las declaraciones de los testigos DAVID CACIQUE, HUMBERTO VELÁSQUEZ Y DENNIS GARCÍA, los cuales fueron contestes, concordada con las pruebas restantes, consideró establecido que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador de Planificación y que se le cancelaba el salario de forma mensual. Seguidamente, alude el sentenciador al contenido de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, señalando que su ámbito de aplicación se encuentra circunscrito a los trabajadores de la nómina semanal y quincenal. En este sentido, ratifica que del acervo probatorio quedó evidenciado que el actor realizaba funciones de planificación, evaluación, análisis y supervisión de personal a su cargo, teniendo conocimiento de secretos industriales, así como que se le cancelaba mensualmente su salario. No obstante lo establecido con anterioridad y que debió bastar para declarar la improcedencia de la solicitud de aplicación de la convención colectiva al demandante, el sentenciador procedió a analizar las funciones desempeñadas por éste para terminar concluyendo que se trataba de un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ello no goza de los beneficios de dicho convenio (…)en virtud de que el ámbito de aplicación de dicha convención está determinado por la cláusula tercera que dispone que están cubiertos por la misma todos los trabajadores de la nómina semanal y quincenal, siendo que quedó establecido en la sentencia impugnada que el actor se encontraba incluido en la nómina mensual y por tanto no es susceptible de la aplicación del referido convenio; de manera que, de no haber entrado el juzgador a analizar si el actor desempeñaba un cargo de confianza, lo procedente igual hubiera sido declarar que su relación laboral con la demandada no se encontraba regulada por la misma. (negrita y subrayado de este juzgado)

Acorde con los criterios antes citados, y de una revisión de la convención colectiva cursante a los autos, específicamente del contenido de la Clausula 1, se extrae con facilidad, que la Convención Colectiva suscrita por las partes ampara y se aplica a todos los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que presten sus servicios en la empresa, asimismo, se evidencia que se extiende su aplicación también a los empleados en cuanto a los beneficios económicos y socioeconómicos, a excepción del beneficio de aumento salarial contenido en la clausula 13, beneficio éste que es objeto de la presente reclamación, por lo que toca en la presente causa dilucidar si le es aplicable a los accionantes. Y así se decide.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, de la revisión del contenido del cuerpo normativo que no consta el tabulador de clasificación de cargos, tal como se verifica del contenido de la Cláusula 102 de la Convención Colectiva, por lo que se hace forzoso para la resolución de la presente controversia aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como las máximas de experiencias, las cuales han sido definidas por la Sala Social como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”

Aclarado lo anterior, resulta de suma importancia determinar cuáles serían los supuestos de trabajadores de nómina diaria, establecidos en la cláusula 1 y 13 de la Convención Colectiva, dejando bien claro que la presente controversia se circunscribe en resolver el reclamo de los actores de la aplicación del beneficio contemplado en la cláusula 13 de la convención colectiva y no de una interpretación de la clausulas contenidas en la misma, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, los tipos de nóminas, van a depender de la magnitud de la empresa, es decir cada entidad de trabajo debe diseñar el modelo de nómina apropiada, la cual cambiará sustancialmente de una compañía a la otra, sujeto a variaciones como asignaciones, deducciones, acumulativos, todos determinados por la necesidad de la empresa. Según la forma de pago, la nómina puede ser: nómina semanal (para obreros o personal de nómina diaria), cuyo lapso de pago está establecido en ese tiempo. Nómina quincenal (para empleados) cuyo lapso de tiempo está establecido en ese tiempo. Nómina mensual (para empleados) cuyo pago se puede adelantar en forma de quincena, conforme a lo explicado anteriormente. Asimismo, las nóminas, también pueden estar compuesta por Nómina ejecutiva o mayor (también llamada confidencial, para los ejecutivos o alta gerencia) Nómina de empleados (para el resto de los empleados) y Nómina de obreros (para el personal operativo, que a su vez se puede dividir en personal de producción y personal de mantenimiento.
En el caso de autos, quedó suficientemente demostrado que los accionantes eran empleados que cobraban su salario de forma mensual -adelantándose su pago en forma de quincena- en razón de ello, a juicio de esta juzgadora están excluidos dentro de la categoría de trabajadores de nómina diaria (semanal) y por lo tanto excluidos de ámbito de aplicación del beneficio de ajuste de salario establecido en la clausula 13 de la convención colectiva, por esta razón y conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta como se hará de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En razón de la presente decisión, se considera innecesario hacer pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR, la demanda que por Ajuste de Salario incoaran los ciudadanos DEIVIS QUINTERO, NELSON ZAMBRANO, JACKSON AMARO y RAFAEL ENRIQUE TOVAR ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.470.543, 14.274.498, 11.982.947 y 12.565.597, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora conforme a los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los veinticuatro (24) días de mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:55 p.m.

LA SECRETARIA,
abog: MILENE BRICEÑO.

EXP. DP11-L-2013-000053.
Yb/lc