REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000832

PARTE ACTORA: Ciudadanas ZORAIDA HERNANDEZ y DELIS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.210.990 y 3.283.806, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416 y 67.340, respectivamente, como consta de documentos poder autenticados que rielan a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ahora denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DILIA DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNÁNDEZ, SOLANGEL ALFONSO, DIANA ZELANDIA y SINDY VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente, y otros.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de junio del año 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas ZORAIDA HERNANDEZ y DELIS BOLIVAR, plenamente identificadas contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ahora denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por motivo de beneficio de jubilación. En fecha 03 de julio de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe y admite la demanda ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 21-07-2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 01 de diciembre de 2014, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida, se ordenó la incorporación de la pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 03/12/2014.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 08 de enero del año 2015.
En fecha 15 de enero del año 2015 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19-02-2015 a las 11:00 a.m, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, se concluye la evacuación de la pruebas y se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose en primer lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada y consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, explanó lo que seguidamente se resume:
**Que sus mandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), ahora denominada Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec) de la siguiente manera: La ciudadana Zoraida Hernández, desde el 01-06-1964 hasta 31-03-1995, para un tiempo de servicios de 30 años, 9 meses y 30 días, en el cargo de Contador “B”, devengando un salario diario de Bs. 2.231, 69. Y la ciudadana Delis Bolívar, desde el 16-06-1968 hasta 31-03-1995, para un tiempo de servicios de 26 años, 9 meses y 15 días, en el cargo de Supervisor de Contabilidad, devengando un salario diario de Bs. 3.626,77.
**Que para el momento de la ruptura del vinculo laboral, los trabajadores había completado 25 años de servicios interrumpido para la empresa, cumpliendo con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la Jubilación establecido en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1994-1997, cuyas condiciones, normas y regulaciones, están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones se agrega como anexo “G.
** Que la norma contractual antes señalada, establece de manera clara y precisa el derecho de los trabajadores de acogerse al plan de jubilación convencional, por cuanto cumplían con el único requisito exigido por la mencionada norma contractual, como es el de haber completado veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos para la empresa.
**Que a sus mandantes no se les permitió optar, escoger y decidir de manera libre y voluntaria entre una de las opciones en que se presente el beneficio, ya que la demandada de una manera unilateral y arbitraria decidió despedirlas de manera ilegal e injustificada sin tomar en cuenta que cumplían con la única condición y requisito contenido en la norma contractual como era de haber completado los 25 años de servicios ininterrumpidos.
**Que se pretende desconocer y vulnerar los derechos humanos, fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles de sus mandantes a la jubilación.
**Que la acción para reclamar la jubilación es imprescriptible.
**Solicita se declare la nulidad absoluta de los despidos por ser violatorios de normas de orden público, legales y constitucionales; se acuerde la jubilación prevista en el anexo “G” de la Convención Colectiva y se ordene el pago de la pensión de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 136 al 143): La parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, explana lo que seguidamente se resume:
**Alego a favor de su representada la prescripción de la acción, con fundamento en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante.
**Que es evidente que han transcurrido más de 11 años para ambas demandantes, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 31-03-1995, hasta la fecha de la admisión de la demanda 03-07-2007.
** Que es cierta la existencia de relación laboral y tiempo de servicio alegado por las demandantes.
**Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya negado el derecho a la jubilación y que por el contrario estas de manera voluntaria, libre de coacción y apremio optaron por acogerse a lo establecido en la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1987-1990.
**Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, al no ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación demandada. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de esta juzgadora, se debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto a la exhibición de los documentos relativos a originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de las ciudadanas Zoraida Hernández y Delis Bolívar (folios 11 y 12) , en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada argumentó que por el transcurso del tiempo dichas documentales no reposan en los archivos, pasan a archivo muerto, sin embargo se acoge al principio de la comunidad de la prueba para evidenciar la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en razón de ello, en virtud de que no fueron exhibidos y fueron reconocidos por la parte demandada, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al extracto de la Convención Colectiva del Trabajo de los años 1994-1997, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al punto previo relativo a la prescripción de la acción, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Respecto a la confesión en el libelo de demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi)” (sentencia N° 0877 del 25/05/2006, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.) por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación al mérito favorable de los autos, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, corresponde a esta Juzgadora analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29-11-2001:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que: “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son: (…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.” (subrayado de este Juzgado)

De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran las demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta juzgadora comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente., por lo que se hace necesario establecer que el derecho a la jubilación, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el artículo 3 del anexo “G” de la Convención Colectiva CADAFE (1994-1997) establece:
“(omissis) ARTÍCULO 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpido al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad. (omissis)”

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, el requisito para la procedencia de la Jubilación es que el trabajador tenga acreditados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la demandada.
En cuanto al tema se hace necesario citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2012 (Caso JOSÉ MORENO VILLANUEVA e YRAIDA FARÍAS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual en un caso análogo llevado por este mismo Circuito Judicial Laboral, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernándezcontra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que: Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, con respecto al citado criterio de computar la prescripción del beneficio de jubilación, conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, establecido por esta Sala y aplicado por los distintos tribunales superiores del país en materia laboral, ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, una de las más recientes la Nº 147, de fecha 04 de abril de 2010 (caso: Ismael Antonio Dávila y otros.), que, en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido este Máximo Tribunal en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterio que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el cual se desprende claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de ambas demandantes, es decir desde el 31 de marzo de 1995, hasta la fecha de notificación de la empresa demandada, efectuada el 17 de julio del año 2007 (folio 30), transcurrió con creces un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por tanto resulta forzoso concluir que la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoaran las ciudadanas ZORAIDA HERNANDEZ y DELIS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.210.990 y 3.283.806, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ahora denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015). años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO



Exp. DP11-l-2007-000832
YB/mb