REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2011-000095
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 y de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00073-10, expediente N° 009-2010-06-00189, de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada por La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano VICTOR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V-14.245.581.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de dos (02) piezas, una pieza principal de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de Medida Cautelar constante de ocho (08) folios útiles, distinguidos con los Nros. DP11-N-2011-000095 y DH12-X-2012-000069, respectivamente, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal mediante auto solicito a la parte recurrente consignar la dirección del tercero interesado con la suma de detalles posibles.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó el 13 de mayo del año 2013 (folio 122) y la última actuación en el asunto se realizó el 11 de febrero de 2014 (folio 156), de la pieza principal, oportunidad en la que mediante auto este Tribunal instó a la parte recurrente consignar la dirección del tercero interesado con la suma de detalles posible como lo es: urbanización, sector, número de calle o nombre de la calle, numero de la casa, punto de referencia, etcétera, todo esto para la realización de la notificación respectiva, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir el día 13-05-2013 y desde la última actuación en el asunto (11/02/2014) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015.
LA JUEZ
Abg. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-N-2011-0000095
YB/MB/sc.-