REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2012-000219
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15-02-1980, bajo el N° 25, Tomo 07-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: JESUS RAMON MEDINA y JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, abogads en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.183 y 122.085, respectivamente, y de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Nº 00457-12 de fecha 07 de mayo del 2012, en el expediente N° 043-11-01-04890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana FRANCIS COROMOTO DIAZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.075.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de constante de dos (02) piezas, una pieza principal de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de Medida Cautelar constante de ciento siete (07), distinguidos con los Nros. DP11-N-2012-000219 y DH12-X-2012-000093, respectivamente, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente tendiente al impulso de la causa se realizó el 13 de noviembre de 2012 (folio 116) oportunidad en la cual subsanó el escrito recursivo y la última actuación en el asunto se efectuó el 19 de febrero del año 2014, en la cual mediante auto este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte recurrente por más de un (1) año, es decir desde la última actuación de la parte recurrente (13/11/2012) y constatado que la última actuación en el presente asunto ocurrió el 19-02-2014, hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015.
LA JUEZ
Abg. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO.
EXp. DP11-N-2012-000219
YB/MB/sc.-