REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-001296
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.211.548.
APODERARA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.971,-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROXANA YCIARTE APONTE, Inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 17.520.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 699.604,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 02 de Diciembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadana NILDA GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 06 de Febrero de 2014, dejándose constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 22 de Mayo de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 202 al 211 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 09 de Junio de 2014. En fecha 12 de junio del año 2014 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30-07-2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 09 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30-10-2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de octubre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, prolongándose la presente audiencia para el día 26-11-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 26 de noviembre del año 2014, se celebra prolongación de audiencia de juicio y en virtud de que el accionante se presenta sin la debida asistencia jurídica, se difiere la misma para el día 28-01-2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 28 de enero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
**Que en fecha 20 de Junio de 1995, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, hasta el 03-06-2010, desempeñando el cargo de Tejedor.
**Que sus actividades consistían en levantar conos o rollos con un peso aproximado de 2,5 a 5,5 kilogramos cada uno para colocarlos en el abastecedor de trama, permaneciendo en bipedestación prolongada con extensión y flexión de los brazos, muñecas, manos, tronco y piernas, inclinación de cuello y tronco, agarre sostenido movimientos de brazos bajo el nivel de los hombros, manejo de carga, desplazamiento por distancia desde 3 metros hasta un máximo de 33 metros.
**Que en el año 2010, comenzó a presentar dolor lumbar, y es evaluado por un especialista en Neurología, quien diagnostica previa resonancia magnética nuclear: Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de comprensión Radicular L4-L5, Protusión L5-S1; posteriormente se realiza evaluación por el departamento medico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con numero de historia ARA 04145 11, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonomicas, enfermedad con ocasión al trabajo de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
**Que dicha enfermedad le fue ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
**En consideración a lo anterior reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas, lucro cesante y daño moral, por la suma total de Bs.699.604,oo.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 202 al 211) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
**Que, el demandante laboró desde el 14 de enero al 28 de noviembre del año 2008, el último contrato como tejedor para la parte demandada en el presente asunto, devengando como último salario la cantidad de Bs. 57,06.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
**Rechaza, que la accionada sea responsable del incumplimiento en materia de normativa, seguridad y salud laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 56, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para con los trabajadores que allí laboran.
**Niega, que el actor prestara servicio desde el 20-07-1995 hasta el 03-06-2010, en la planta de Maracay, con cargo de tejedor.
**Rechaza que tuviese como función levantar conos o rollos con un peso aproximado de 2,5 a 5,5 kilogramos cada uno para colocarlos en el abastecedor de trama, permaneciendo en bipedestación prolongada con extensión y flexión de los brazos, muñecas, manos, tronco y piernas, inclinación de cuello y tronco, agarre sostenido movimientos de brazos bajo el nivel de los hombros, manejo de carga, desplazamiento por distancia desde 3 metros hasta un máximo de 33 metros.
**Rechaza que comenzara a presentar dolor lumbar desde el año 2010 y que hubiese sido evaluado un especialista en Neurología, quien diagnostica previa resonancia magnética nuclear: Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de comprensión Radicular L4-L5, Protusión L5-S1; que hubiese sido ratificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con numero de historia ARA 04145 11, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonomicas, enfermedad con ocasión al trabajo de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
**Rechaza e impugna certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y análisis del puesto de trabajo.
**Niega que padezca de una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de comprensión Radicular L4-L5, Protusión L5-S1.
*Rechaza que haya recibido tratamiento médico de los galenos Sheila Paciotti e Isabel Loaiza en el Hospital Central de Maracay e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
**Niega que el trabajo realizado le haya producido hernias, producto del esfuerzo continuo y repetitivo sin normas de seguridad adecuadas y que sean irreversibles.
**Rechaza e impugna la historia médica y los exámenes consignados.
**Niega que se haya iniciado en el cargo de tejedor.
**Rechaza que no se le hubiesen notificado los riesgos, que realizara movimientos repetitivos en forma obligada y por ello desarrollara una patología de origen ocupacional.
**Rechaza que la demandada haya originado la enfermedad ocupacional y por ello deba pagar cantidad alguna por indemnización.
**Niega que deban aplicarse en el presente caso normativas establecidas en las leyes especiales y en derecho común, ya que la enfermedad alegada no se produjo por intención, imprudencia o negligencia del patrono y por consiguiente no se configuró el hecho ilícito.
**Niega que responda la accionada por responsabilidad objetiva o teoría de riesgo, o guarda de costa que la enfermedad alegada no es producto o consecuencia de la labor realizada.
**Rechaza que la maquinaria u objeto propiedad del patrono haya ocasionado un daño en el trabajador que deba ser reparado.
**Niega, que el actor sufra enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo o agravada por el trabajo y por lo tanto deba cancelarse las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Código Civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral.
HECHOS QUE SE ALEGAN
**Que el 14 de enero al 28 de noviembre del año 2008, el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, laboro el último contrato como tejedor, devengando como último salario la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 57,06).
**Que antes de comenzar con sus labores fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuestos vigentes para la época, establecido en el Reglamento Interno e Introducción de Seguridad e Higiene, suscrita por el actor y la accionada en fecha 14 de enero de 2008, la cual fue firmada por el trabajador y del Análisis de Prevención de Tarea firmados por ambos.
**Que el trabajador trabajo de manera ininterrumpida para la demandada desde el 20 de julio de 1995 hasta el 15 de marzo de 1999, cuando renunció al cargo que desempeñaba y posteriormente contratado a tiempo determinado en los periodos: desde el 17 de enero al 14 de diciembre del año 2000; desde el 19 de enero hasta el 27 de noviembre del año 2004; desde el 24 de enero hasta el 18 de noviembre de año 2005; desde el 16 de enero hasta el 16 de abril del año 2006 y desde el 14 de enero hasta el 28 de noviembre del año 2008.
**Que en cada celebración del contrato se le practicaron al actor exámenes médicos pre empleo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 e igualmente exámenes post empleo.
**Que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de Enero de 2008 y participación de retiro en fecha 28 de noviembre de 2008, que el extrabajador se encontraba apto al finalizar su trabajo en el año 2008 y presento problemas de salud para el año 2010, no pudiéndosele atribuir a su representada los malestares físicos originados dos (02) años después de concluida la relación laboral.
**Que el trabajador recibió Taller dictado en la sede de la empresa relacionado con la seguridad con la espalda de fecha 01 de abril de 2008.
**Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
De las documentales
Capítulo II
De la prueba de Informes.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
Situación del Trabajador
Capítulo II
De las documentales
Capítulo III
De la prueba de informes.
Capítulo IV.
De la experticia
Capítulo V
De la prueba de testigos
Capitulo Sexto.
De los indicios y presunciones.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante produjo:
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “A”, insertos en los folios 17 al 29 del presente asunto y consignadas junto con el escrito libelar. Se observa que se refiere a foto familiar, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, todos, a efecto de demostrar que el trabajador tiene a cargo su grupo familiar, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa por cuanto no constituye un hecho controvertido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
Con relación a las pruebas documentales marcadas “B”, insertos en los folios 30 al 64 del presente asunto y consignadas junto con el escrito libelar relativas a Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Recibos de Beneficios Laborales y Contratos de trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugna las referidas documentales por tratarse de copias simples, por lo que en dicho acto la parte actora procedió a consignar las originales, no obstante a ello, no constituye un hecho controvertido la celebración de los contratos de trabajo entre las partes ni la inscripción del extrabajador en el IVSS, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a las pruebas documentales marcadas “C”, insertos en los folios 65 al 75 del presente asunto y consignada junto con el escrito libelar relativas al informe de investigación de origen de la enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “C1”, relativas a Informes Médicos que rielan insertos de los folios 77 al folio 90, se desechan del proceso por tratarse de copias simples que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide..
Con relación a las prueba documental marcadas “D”, relativa a la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al ser consignada la original por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
De los mismos se desprende que el mencionado ente administrativo, previa investigación del origen de la enfermedad, certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR L4-L5, PROTUSIÓN L5-S1, es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada.
Respecto a las pruebas documentales marcadas “E”, insertos en los folios 95 al 99 del presente asunto, se verifica que no fueron mencionadas por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, ni admitidas por este Juzgado, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, se requirió información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al respecto se observa que consta respuesta de la mencionada institución (folios 02 al 67 pieza 2 de 2) mediante Oficio N° 0169-2014, de fecha 27 de Julio de 2014, emanado del referido ente, en la cual remite a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
La Parte accionada produjo:
En cuanto a las documentales relativas a inducción de Seguridad e Higiene Industrial (folios 153 al 157 de la pieza 1) y original de recibo de Taller dictado en la sede la Empresa al actor folio 158) al no ser impugnadas o desconocidas por la parte actora, se les confiere valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Respecto a la documental marcada “3”, que corre inserta a los folios 171 al 191 de la pieza “1” del expediente, contentiva de las original de contratos de trabajo por tiempo determinado, se verifica que fueron promovidos por la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se le confiere la misma valoración. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada “4”, que corre inserta a los folios 159 al 170 de la pieza “1” del expediente, contentiva de examen médico pre-empleo correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la documental marcada “5”, que corre inserta a los folios 192 y 193 de la pieza “1” del expediente, contentiva de original de constancia de registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14/01/2008, inserta en los folios 192 y 193 de este asunto, no constituye un hecho controvertido la inscripción del extrabajador en el IVSS, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada “6”, que corre inserta a los folios desde 174 al 201 de la pieza “1” del expediente, contentiva de exámenes médicos pre-empleo ordenados y realizados por el servicio médico de la demandada, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la prueba de informes, al no constar las resultas de la mencionada prueba, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 28-01-2015 que la parte demandada desiste de la mencionada prueba, por cuanto quedó reconocido que el extrabajador fue inscrito en el IVSS; por lo que nada hay que valorar el respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de experticia y de los indicios y presunciones, se verifica que no fueron admitidas por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos Orangel Sánchez e Islandia Díaz, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a los criterios jurisprudenciales, no son éstos medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal , recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, por cuanto se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica esta juzgadora específicamente de las documentales relativas a contratos de trabajo, que el último contrato como tejedor del extrabajador data del 14 de enero al 28 de noviembre del año 2008 y que el cargo desempeñado por el accionante al momento del ingreso era el de Tejedor y el salario normal devengado por el actor, era de ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 57,06). Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR L4-L5, PROTUSIÓN L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 21 de noviembre del año 2012, por lo que pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Primero: De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):
Se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 113.484 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR L4-L5, PROTUSIÓN L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 21 de noviembre del año 2012, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, pero no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento, en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Segundo: De la indemnización por “secuelas” reclamada por la cantidad de Bs, 162.120,00 (art. 130, penúltimo párrafo de la LOPCYMAT):
Al respecto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribula Supremo de Justicia en sentencia No. 1022, de fecha 01/07/2008 (Caso FERMÍN ALFONSO SAYAGO contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L) en la cual se expresa textualmente:
“…Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza Nº 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes establecido, en el caso de autos no se desprende que la enfermedad ocupacional de la parte actora la haya limitado ni afectado gravemente, al punto de que haya vulnerado la facultad humana de la misma, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y así se decide.-
Tercero: En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 324.000,00, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 21 de noviembre del año 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el ciudadano Andrés Eloy Jiménez Pagola, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.211.548, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al extrabajador una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, además de ello, consta a los autos pruebas documentales aportadas por ambas partes en la cual quedo suficientemente demostrado que el extrabajador fue inscrito en el IVSS por la entidad de trabajo demandada.
Se hace importante también señalar, que cuando la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia de la enfermedad, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar la IMPROCEDENCIA del lucro cesante reclamado. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la indemnización por Daño Moral También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 100.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER RAFAEL MARTÍNEZ SOTO y ROBERT MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (subrayado y negrita de este Juzgado).
Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR L4-L5, PROTUSIÓN L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 21 de noviembre del año 2012. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimientos.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en violación de algunas normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que hubo inexistencia del documento relativo a descripción de cargo entregado al trabajador, inexistencia de dotación de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación del origen de la enfermedad, inexistencia de documento de evaluación del puesto de trabajo, entre otros, asimismo, se desprende a los autos que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como: información al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que notifico los riesgos, que dio taller de adiestramiento sobre higiene y seguridad, y que el extrabajador fue inscrito en el IVSS, entre otras.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que debido a las molestias, ameritó tratamiento médico, además de no haber ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de tejedor en la entidad de trabajo demandada.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado a los autos que por el cargo de tejedor debía recibir un salario modesto, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia del documento relativo a la investigación del origen de la enfermedad de Inpsasel, que la entidad de trabajo demandada pose una nómina de 125 trabajadores (folio 120), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos del cargo ocupado por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción del trabajador ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo). Y así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser ordenada por el juez ejecutor, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, supra identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ PAGOLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.211.548, condenándose a la demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A, plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No se condena en costas por no haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 59 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA,
abog. MILENE BRICEÑO.
EXP. DP11-L-2013-001296.
Yb/mb
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