REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-L-2013-0000315
PARTE ACTORA: Ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.104.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ESTHER CLEMENTE, Inpreabogado N° 78.638, MIGUEL GUERRA Inpreabogado N° 70.608 y KARINA CORONEL, inpreabogado Nro. 95.740
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IGO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 26-A, en fecha 27 de abril de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CLEMEN CAROLINA APONTE FIGUERA, Inpreabogado N° 99.679, como consta en Poder que corre inserto a los folios 129 al 131 y 146 al 148, pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de marzo de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.104.166, contra la entidad de trabajo IGO INVERSIONES, C.A., antes identificados, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 94.806,12 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibió el expediente y admitió la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de abril de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda y publicó la sentencia el 24/04/2013 (folios 115 al 124), contra la cual en tiempo hábil fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo del año 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante sentencia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de junio del año 2013, es recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, celebrándose la audiencia preliminar inicial el día 26/06/2013, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongado el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar el 28 de octubre de 2013, sin haberse logrado la mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 02 al 16 pieza 2).
En fecha 05 de noviembre del año 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quién lo recibe en fecha 13 de noviembre del año 2013 para su revisión, providenciándose las pruebas presentadas por las partes en fecha 15 de noviembre del año 2013.
En fecha 11 de abril del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio inicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sentencia ésta publicada en fecha 23 de abril del año 2014, contra la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación.
En fecha 25 de julio del año 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante sentencia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la decisión publicada por este Juzgado en fecha 23-04-2014 y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio inicial.
En fecha 15 de octubre del año 2014, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento a todas las partes interesadas.
Una vez cumplida la formalidad de la notificación de las partes, se fija para el día 29 de enero del año 2015, la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, se evacuaron las pruebas presentadas y se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
-I-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial del demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 08 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
** Que el ciudadano René Rafael Rondón Clemente prestó servicios para la entidad de trabajo IGO INVERSIONES, C.A., desempeñándose como COCINERO PRINCIPAL (CHEF), desde el 31 de mayo de 2010, siendo despedido de manera injustificada en fecha 17 de mayo del año 2011.
** Que cumplía un horario de 9.00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y los domingos de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., lo que haría un total semanal de 54,5 horas laboradas (10.5 horas extras semanales); sin tomar en cuenta que algunas semanas no disfrutaba su día de descanso. Asimismo, había días que laboraba hasta las 7:30 p.m. u 8:00 p.m., librando en algunas semanas los días sábados, cuando no se requería su presencia.
** Que la prestación efectiva del servicio fue de 11 meses y 17 días.
** Que devengaba un salario mensual al momento de su despido injustificado de Bs. 5.263,64, y un salario diario de Bs. 175,45
** Que en fecha 18/05/2011, se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y en fecha 19-05-2011 es admitido dicho amparo, declarándolo Con Lugar mediante Providencia Administrativa N° 1163-2011 de fecha 24-11-2011; y que en fecha 09 de julio de 2012, la empresa demandada se niega a reengancharlo, pagarle sus salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Se demanda:
- Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.552,78
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 478,31
- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 3.544,66
- Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.060,09
- Horas extras por la cantidad de Bs. 14.943,18
- Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 45.999,95
- Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 8.132,00
- Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 11.161,80
- Días libres trabajados por la cantidad de Bs. 933,35
Para un total demandado de Bs. 94.806,12; más costas y costos e indexación.
Asimismo, solicita la entrega de las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social, con la correspondiente constancia de trabajo
PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 16 pieza 2), lo que seguidamente se resume:
Punto previo:
** Niega, rechaza y contradice que los montos señalados en el Libelo de Demanda por concepto de prestaciones sociales, sean los que le corresponden al ciudadano René Rafael Rondón Clemente, por el tiempo de servicio prestado a su representada.
** Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales señalados en el Libelo, que según el accionante su representada le adeuda, como horas extras, salarios caídos y bono de alimentación, por cuanto estos beneficios no fueron generados por el accionante en virtud del tipo de servicio que prestaba para su representado y en cuanto a los días libres trabajados, los mismos fueron cancelados al ex trabajador en su momento legal oportuno.
Hechos que se admiten:
** Que existió la relación de trabajo; la fecha de ingreso; la fecha de egreso; el tiempo efectivo de servicio de 11 meses y 16 días; el cargo desempeñado como Cocinero Principal (Chef).
Hechos que se niegan:
** HORARIO DE TRABAJO: la demandada tiene un horario ajustado a la norma legal vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, de lunes a domingo, dos (2) turnos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el segundo de 12:00 m a 8:00 p.m., lo cual estaba registrado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, y debidamente sellado y publicado en el área de trabajo.
**SALARIO DEVENGADO: en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se señala como salario Bs. 4.000,00; por lo que no reconoce los salarios establecidos en el Libelo; siendo el salario mensual devengado Bs. 4.000,00 y salario diario Bs. 133,33; salario promedio de Bs. 173,33; salario integral Bs. 180,55
** CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 7.951,26
** INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 328,22
** VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 3.494,33; en base al salario promedio del ex trabajador.
** UTILIDADES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 969,42; en base al salario promedio del ex trabajador
** HORAS EXTRAS: Se niega que hayan sido generadas por el ex trabajador, por cuanto el tipo de servicio prestado por la demandada no genera este tipo de beneficios, siendo que es un servicio de restaurant y servicio al público con un horario señalado y con limitantes como que se encuentra dentro de un centro asistencial de salud, por lo que resulta imposible generar dichas horas extras; y si el accionante en alguna oportunidad prestó servicio en su día de descanso fue cancelado conforme lo establece la ley
** SALARIOS CAÍDOS: La Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos adolece de falso supuesto de hecho y de derecho. Por las funciones ejercidas se trata de empleado de dirección y de confianza, por lo que no corresponde el reenganche y mucho menos el pago de salarios caídos.
** BONO DE ALIMENTACIÓN: La Ley de Alimentación vigente para el momento real en que se desarrolló la relación de trabajo excluía a los trabajadores que devengaran más de tres (3) salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, y siendo que el trabajador devengaba Bs. 4.000 mensuales, queda excluido el patrono de proporcionarle este beneficio.
** INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 10.833,12
** DÍAS LIBRES TRABAJADOS: Si prestaba servicios en esos días, le era cancelado conforme a la ley y no reconocemos adeudar nada por este concepto
** Niega, rechaza y contradice que adeude el monto total demandado, reconociendo los siguientes beneficios: día laborado pendiente en fecha 16 y 17 de mayo de 2011; domingo trabajado en fecha 15 de mayo de 2011; y la diferencia en las utilidades correspondientes al año 2010, lo que hace un total de Bs. 24.038,68, como se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales que el trabajador se niega a recibir desde el 17 de mayo de 2011.
**niega que el Tribunal deba condenar a la demandada a pagar costas, costos e indexación
**En cuanto a la solicitud de las Planillas correspondientes por mandato del I.V.S.S. se consignó copias simples de todas y cada una de las Planillas, con el objeto de probar que dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 20 de septiembre de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su artículo1, las cuales deben ser entregadas al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, cuando se disponga a recibir el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, lo cual no se ha materializado aún; recibió la Planilla 14-02 y las demás planillas deben ser entregadas al momento de la finalización de la relación de trabajo en conjunto con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales
** Por ser trabajador de dirección y de confianza mal podía reclamar reenganche, pago de salarios caídos, y podía ser desincorporado de su puesto de trabajo por no encontrarse amparado por inamovilidad laboral
**Solicita se deje sin efecto el reclamo de horas extras, salarios caídos, bono de alimentación y diferencia en días libres trabajados.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I y II
De las documentales
Capítulo III
De la prueba de exhibición de documentos
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I
Del Principio de la comunidad de la prueba
Capítulo II.
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de testigos
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la copia certificada del expediente N° 043-2011-01-2102 (folios 09 al 100), se verifica que el demandante, ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE interpuso en fecha 18 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra IGO INVERSIONES, C.A. e INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 31 de mayo de 2010, como cocinero principal (chef), devengando Bs. 4.000,00 mensuales, hasta el 17 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; tramitándose el procedimiento conforme a la normativa vigente para el momento; siendo publicada Providencia Administrativa N° 1163-11 el 24 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra el INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., y CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra IGO INVERSIONES, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el 17/05/2011 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejándose constancia en acta de fecha 09 de julio de 2012, que la accionada se negó a reenganchar y a pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden administrativa, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Y Así se decide.
Respecto a la documental relativa a Contrato de Trabajo (folio 179), no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada por el actor, ni el cargo desempeñado como cocinero principal (Chef) en razón de ello, se desecha del proceso al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a la Providencia Administrativa N° 1163-2011 de fecha 24-11-2011 (folios 180 al 184) ya esta juzgadora se pronuncio precedentemente en la valoración de la copia certificada del expediente administrativo, por lo que se reproduce la misma valoración. Y así se decide.
En cuanto a las documentales consistentes en Constancia de Registro de Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 185) y Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 186), no constituye un hecho controvertido la inscripción del extrabajador ante el IVSS, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a los Recibos de Pago (folios 187 al 204), de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Control de Asistencia Semanal (folios 205 al 239), en virtud de que fueron desconocidas por la parte demandada, asimismo, visto que las referidas documentales a pesar de contener sello húmedo de la demandada, no se encuentran suscritas por representante alguno de la entidad de trabajo demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate probatorio, en apego al principio de la sana crítica y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales relativas a Recibos de Pago (folios 187 al 204), se verifica que no obstante de no ser exhibidos, fueron reconocidos por la parte demandada, en razón de ello, se reproduce el valor probatorio otorgado precedentemente a las referidas documentales. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de las documentales relativas a Control de Asistencia Semanal (folios 205 al 239), no obstante de no ser exhibidas, se reitera lo establecido sobre el valor probatorio precedentemente señalado sobre las referidas documentales, desechándose del proceso. Y así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a formato de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, marcado con la letra “A” (folio 245). De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada a la documental, por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Trabajo en original (folio 246), ), no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor, ni el cargo desempeñado como cocinero principal (Chef) en razón de ello, se desecha del proceso al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
En cuanto a la documental consistente en Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS; Forma 14-02 Constancia de Registro de Trabajador y Forma 14-03 Constancia de Egreso del Trabajador (folios 247 al 249), no constituye un hecho controvertido la inscripción del extrabajador ante el IVSS, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 250), se verifica que no se encuentra suscrita por la parte actora, razón por la cual no le puede ser oponible, alterando el principio de la alteridad de la prueba, por lo que carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las copias simples del asunto N° DP11-N-2011-000176 (folios 251 al 257), se verifica que la parte hoy demandada interpuso en fecha 08 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 1163-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; que este Juzgado declaró en fecha 18 de septiembre de 2012 INADMISIBLE el Recurso, de conformidad con el artículo 35, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se ordenó el cierre y archivo del asunto, en virtud de no haber sido ejercido recurso alguno contra la decisión, en razón de ello y en virtud de que la parte actora no utilizó medio de ataque contra la referida documental, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
Respecto a la declaración de la ciudadana APONTE CATARI ROSALÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.436.251, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declaró que conocía al actor, que era su jefe de cocina, que ella era ayudante de cocina, que ingresó en igo inversiones el día 17-11-2010, sin embargo de su declaración se puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación del servicio del actor con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.
Con relación al testigo promovido, ciudadano INFANTE RODRIGUEZ HELADIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.131.938, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, conforme a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la parte actora y la prestación del servicio por el período de 11 meses y 17 días. Y por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio, el salario devengado por el actor durante la prestación del servicio, y la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal le corresponde a la demandada demostrar el salario devengado y la improcedencia de las cantidades reclamadas, a excepción de las cantidades consideradas como exorbitantes a las legales, cuya carga probatoria le corresponde al actor, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la anteriormente citada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Y así se decide.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor durante la prestación de servicio, consta a los autos recibos de pagos traídos por la parte actora y reconocidos por la parte demandada (folios 187 al 204 de la pieza 1 del expediente) en los cuales se evidencia que la demandada canceló a favor del demandante: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también efectuó las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo; evidenciándose los distintos salarios percibidos durante el período respectivo, por lo que serán estos salarios los que se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos que procedan en la presente causa. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó bajo la vigencia de la mencionada ley.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por los beneficios dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado. Y así se decide.-
Primero: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 31 de mayo del año 2010 hasta el 17 de mayo del año 2011 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- (11 meses y 17 días) deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año de bono vacacional y quince (15) días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, conforme a los recibos cursante a los autos, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 31 de mayo de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de mayo de 2011
Tiempo de Servicio: Once (11) meses y quince (15) días
Último salario básico mensual: Bs. 4.000,00
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
MES primera quincena (conforme a recibos) segunda quincena (conforme a recibos) salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
31/05/2010 0,00 - - - - - - - - - -
30/06/2010 2.133,33 2.000,00 4.133,33 137,78 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,10 0,00 -
31/07/2010 2.000,00 3.000,00 5.000,00 166,67 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,34 0,00 -
31/08/2010 2.466,60 2.799,95 5.266,55 175,55 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 16,28 0,00 -
30/09/2010 2.399,95 2.199,95 4.599,90 153,33 6,39 2,98 162,70 5 813,50 813,50 16,10 0,00 0,00
31/10/2010 2.599,95 2.733,30 5.333,25 177,78 7,41 3,46 188,64 5 943,20 1756,70 16,38 12,87 12,87
30/11/2010 2.512,45 2.399,95 4.912,40 163,75 6,82 3,18 173,75 5 868,77 2625,46 16,25 11,76 24,64
31/12/2010 3.045,80 1.453,05 4.498,85 149,96 6,25 2,92 159,13 5 795,63 3421,09 16,45 10,91 35,55
31/01/2011 2.199,95 2.533,30 4.733,25 157,78 6,57 3,07 167,42 5 837,08 4258,18 16,29 11,36 46,91
28/02/2011 2.599,93 2.399,94 4.999,87 166,66 6,94 3,24 176,85 5 884,24 5142,41 16,37 12,06 58,97
31/03/2011 2.399,94 2.399,94 4.799,88 160,00 6,67 3,11 169,77 5 848,87 5991,28 16,00 11,32 70,29
30/04/2011 2.599,93 2.599,93 5.199,86 173,33 7,22 3,37 183,92 5 919,60 6910,89 16,37 12,54 82,83
17/05/2011 2.199,94 2.199,94 73,33 3,06 1,43 77,81 0,00 6910,89 16,64 0,00 70,29
6910,89 319,52 319,52
TOTAL DIAS 40 7230,41
complemento antigüedad 866,65 (173,33 x 5 días)
(art, 108 LOT 97, paragrafo 1) 8097,06
Se declara PROCEDENTE el concepto por prestación de antigüedad más los intereses de prestaciones sociales, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y conforme a los salarios reflejados en los recibos cursantes a los autos, es por la cantidad de Bs. 8.097,06 que se condena a la empresa demandada a pagar a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
Segundo: En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por la cantidad de Bs. 3.544,66, al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos, se declara procedente.
Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2010-2011, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 13,75 días, (fracción 11 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 6,41 días (fracción 11 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 173,33 diarios, como último salario devengado.
Período Salario diario Días de vac.
y bono fraccionado Total por vac.
y bono
2010-2011
(fracción 10 meses) Bs. 173,33 20,16 (Fracción 11 meses) Bs. 3.494,33
Para dar un total de Bs. 3.494,33 cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011, Y así se decide.
Tercero: En cuanto al reclamo por Utilidades Fraccionadas años 2010 y 2011. Demanda el accionante la cancelación de Bs. 200,84 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 y Bs. 859,25 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011, al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas período 2010 y 2011, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días, correspondiéndole a la parte actora por el período 2010, la cantidad de 8,75 días, (fracción 7 meses) a razón de salario normal diario devengado para el período respectivo (incluyendo la alícuota de bono vacacional) de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 152,88) y por el período 2011, la cantidad de 5 días, (fracción 4 meses) a razón de salario normal diario (incluyendo la alícuota de bono vacacional) de ciento setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 176,70)
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2010 (fracción 7 meses) Bs. 152,88 8,75 días Bs. 1.337,70
2011 (fracción 4 meses) Bs. 176,70 5 días Bs. 883,50
Para dar un total de Bs. 2.221,20 cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas, período 2010-2011, Y así se decide.
Cuarto: En cuanto al reclamo de Horas Extras no pagadas por la cantidad de Bs. 14.493,18. Al respecto, de las documentales relativas a recibos de pago, promovidas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada, (folios 187 al 204 pieza 1 del expediente), plenamente valoradas por esta Juzgadora, se verifica el pago de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo y por cuanto se trata de un concepto considerado como exorbitante, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que al ser negado por la parte demandada, la carga probatoria le corresponde a la parte actora, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia del referido concepto. Y Así se decide.
Quinto: En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la cantidad de Bs. 45.999,95, calculados desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de julio de 2012. Al respecto, en el caso de autos, consta providencia administrativa que quedó firme, por cuanto no prosperó la nulidad interpuesta la parte demandada contra la misma, al haberse declarado inadmisible el recurso, por lo que se declara procedente el reclamo de los salarios caídos. Y así se decide.-
Al respecto, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”
Asimismo, se hace necesario traer a colación criterio sentado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia del 06-10-2008 (Caso JAVIER DANIEL ASCANIO y DANIEL ARTURO ESQUEDA contra PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., (PROMIVENCA) en la cual estableció lo siguiente:
“…Así también, concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 11 de enero de 2006 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganchar al actor, 14 de julio de 2006; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente 07 meses y 15 días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide…” (subrayado de este juzgado)
Criterios que hace comparte esta Juzgadora, en tal razón en virtud de que en el caso de autos, transcurrió desde la persistencia del despido hasta la interposición de la demanda un lapso aproximado de 8 meses, se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la extrabajadora, o sea (17 de mayo del año 2011) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado al folio 99 del presente expediente, es decir hasta el 09 de julio del año 2012, a razón de salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 133,33). Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, el despido injustificado se produjo en fecha 17 de mayo de 2011 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 18-05-2011, el accionante se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay (folio 11), se admite y se libra la correspondiente notificación en fecha 19-05-2011 (folios 13 y 14), siendo practicada en fecha 25-07-2011 (folio 16) es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad en el mes de junio del año 2011, en fecha 15-08-2011 es CERTIFICADA por el Jefe de la Sala Laboral (folio 17) es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad de 15 días del mes de agosto de 2011. En fecha 17-08-2011 tuvo lugar el acto de contestación (folio 18). En fecha 18-08-2011 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y la parte demandada en fecha 22-08-2011, admitiendo en esta misma fecha las pruebas presentadas por ambas partes, en fechas 25-08-2011 y 20-08-2011 ambas partes presentan escritos, en fecha 23-09-2011 se acuerda pasar el caso a decisión, es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad de 22 días del mes de septiembre de 2011. En fecha 24-11-2011, se dicta providencia administrativa, es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad en el mes de octubre del año 2011, siendo notificada la parte actora en fecha 09-12-2011. En fecha 24-01-2012 la parte actora solicita notificación por carteles (folio 74), siendo notificada la parte demandada en fecha 23-02-2012 quién se negó a recibir (folio 75), en fecha 28-03-2012 se acuerda lo solicitado por la parte actora respecto a la notificación del demandado (folio 83), en fecha 26-04-2012 la parte actora solicita nuevamente se notifique a la parte demandada (folio 84), siendo acordado en fecha 15 de junio del año 2012, transcurriendo en mes de mayo de 2012 y 15 días de junio de 2012 de inactividad. En fecha 25-06-2012 la parte demandada solicita copia certificada del asunto (folio 87), en fecha 29-06-2012 tiene lugar el acto de ejecución voluntaria en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 95) y en fecha 09-07-2012 se traslada el funcionario de la Inspectoría, negándose el patrono a reenganchar al trabajador, fecha en cual se toma como persistencia del despido efectuado y conforme a los parámetros establecidos previamente es hasta esta fecha que se computarán los salarios caídos, en consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos, con la exclusión de los períodos de inactividad antes señalados:
SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO TOTAL
May-11 14 133,33 1866,62
Jun-11 0 133,33 0,00
Jul-11 30 133,33 3999,90
Ago-11 15 133,33 1999,95
Sep-11 7 133,33 933,31
Oct-11 0 133,33 0,00
Nov-11 30 133,33 3999,90
Dic-11 30 133,33 3999,90
Ene-12 30 133,33 3999,90
Feb-12 28 133,33 3733,24
Mar-12 30 133,33 3999,90
Abr-12 30 133,33 3999,90
May-12 0 133,33 0,00
Jun-12 15 133,33 1999,95
Jul-12 9 133,33 1199,97
Total 35732,44
Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 35.732,44, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad antes referida. Y así se decide.-
Sexto: En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 8.132,00. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde julio del año 2012 (fecha a partir del despido) hasta julio del año 2012 (fecha de la persistencia del despido) por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, tal como lo dispone el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al caso de autos, en la cual se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus actividad y de sus movimientos.
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.” Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional).
En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Séptimo: En cuanto a la indemnización por despido injustificado, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo (folio 99 de la pieza 01) se acuerda el pago a la actora de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal b de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto. Seria:
Indemnización Salario diario integral Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 183,92 30 días Bs. 5.517,60
Sustitutiva de preaviso Bs. 183,92 30 días Bs. 5.517,60
Para dar un total de Bs. 11.035,20 que se condena a pagar a la parte demandada por el referido concepto. Y así se decide.-
Octavo: En cuanto al reclamo de Días libres trabajados: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 933,35 por concepto de ocho (08) días libres laborados. Observa el Tribunal, que con las documentales promovidas por la parte actora, relativas a Recibos de Pago (folios 187 al 204 pieza 1 del expediente) promovidas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada y plenamente valoradas por esta Juzgadora, quedó demostrado los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Noveno: Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Solicita el demandante que la empresa demandada le haga entrega de las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del I.V.S.S, con la correspondiente constancia de trabajo.
Observa el Tribunal que por mandato legal, dichos documentos debe llevarlos y entregarlos el patrono o empleador, y en caso que la parte demandada no cumpla la obligación o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones y aportes respectivos, por las contribuciones de carácter social y laboral, debe ser condenada al pago total de los aportes obligatorios debidos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; toda vez que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y para ello ha establecido el legislador los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
Ahora bien, se observa que consta en autos, marcada “C” Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS; marcada “D” Forma 14-02 constancia de registro de Trabajador; marcada “E” Forma 14-03 constancia de egreso del trabajador, folios 247 al 249 de la pieza 1 del expediente, que fueron promovidas en copias simples por la parte demandada, y en razón de que tanto en la contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoce no haberlas entregado al actor, se declara PROCEDENTE lo solicitado y se ordena a la entidad de trabajo hoy demandada proceder a la entrega inmediata de las referidas documentales al demandante. Así se decide.
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 60.580,23 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Prestación de antigüedad Bs. 8.097,06
Vacaciones y bono vac. fraccionado Bs. 3.494,33
Utilidades fraccionadas Bs. 2.221,20
Indemnización por despido Bs. 11.035,20
Salarios Caídos Bs. 35.732,44
Total Bs. 60.580,23
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada -a excepción del monto condenado por salarios caídos- , causados desde el 17 de mayo del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.166, contra la entidad de trabajo IGO INVERSIONES C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.166, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 60.580,23) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demandó la parte actora con la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 08:45 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-000315
YB/mb
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