REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Miércoles Primero (1) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
EXP: DP31- L-2015-000106
PARTE ACTORA: ciudadanos YANMAURI JOSÉ GARCÍA GARCÍA, DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ y LUIS RAFAEL GARCÍA CONTRERAS, cédulas de identidad números V-15.038.564, V-8.821.090 y V-5.152.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE GBS 3000, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda interpuesta, en fecha 15 de junio de 2015, por los ciudadanos, YANMAURI GARCIA, DANIEL HURTADO, y LUIS GARCIA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE GBS 3000, C.A.; con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, a la cual le fue librado despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“Deben los hoy demandantes, indicar de forma precisa los domingos reclamados, es decir día, mes y año, así como el total de días reclamados por este concepto.”


El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.


El actor en fecha 29 de junio de 2015, introduce una diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en donde cito:

(…) “consigno cuadros explicativos de los domingos promediados pendientes reclamados en la presente causa. Es todo.” (…) fin de la cita


Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: R.C. N° AA60-S-2004-000638; dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro, Magistrado Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual estableció que (cito):

“Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.” Fin de la cita

Ahora bien en relación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo.

El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y por lo tanto la información necesaria debe encontrarse implícito en el mismo, ya que los anexos no forman parte de la pretensión, por lo tanto los mismos no deben ser apreciados al momento de la admisión de la demanda, debiendo la parte actora consignar de forma integra el escrito libelar al momento de la subsanación y no cuadros explicativos como anexos de una diligencia.

En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día hábil siguiente al de hoy o al momento en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
El JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO