REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 14 de julio de 2015
205º y 156º

N° De Expediente: Dp31-L-2015-000067
Parte Actora: RONNY CARRERO, titulares de las cédulas de identidad V- 13.558.902
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LUIS ALBERTO PEREZ inpreabogado Nº 94.065.-
Parte Demandada: FRIAGRO, C.A.
Tercero Forzoso: FRIAGRO, C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada y Codemandada: MARY RODRIGUEZ inpreabogado N° 42.499
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy 14 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma Transerve, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1964, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 54-A empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16; Friagro, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 26-A Sgdo, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominarán “Las Co-Demandadas”, representadas en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poderes que rielan insertos en autos del expediente DP31-L-2015-00067, por una parte; y por la otra el ciudadano Ronny Arney Carrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.902 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, asistido por Luis Alberto Pérez Castillo, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.065, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una Transacción Laboral con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el actor en fecha 17 de Marzo de 2010, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta Transacción Laboral tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitados los derechos, las indemnizaciones y demás beneficios de índole laboral y civil que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellos y del accidente de trabajo sufrido por el Actor en fecha 17 de Marzo de 2010, ocurrido en el patio de carga de Punta de Piedra en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano Ronny Arney Carrero Zambrano comenzó a prestar servicios para Transerve, C.A., desde el día 06 de Abril de 2006 hasta el 14 de Julio de 2015, cuando por voluntad unilateral de El Actor se retiró, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de nueve (09) años, tres (03) meses y ocho (08) días, interrumpidos por períodos de incapacidad, desempeñándose siempre como Ayudante de Chofer, y devengando un último salario mensual de Siete Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 7.803,00). TERCERA.- El Actor manifiesta en este acto su decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral y al cargo de Ayudante de Chofer que hasta la fecha ha desempeñado, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que le corresponden derivados de la relación de trabajo. Igualmente manifiesta que padece de una discapacidad parcial permanente a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 17 de Marzo de 2010 cuando se encontraba en el patio de carga de Punta de Piedra en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, descansando en una hamaca colgada entre el vehículo propiedad de Transerve, C.A. y un vehículo de placa y propiedad desconocidas, y que le ocasionó de manera inmediata fractura subtrocantérica A4, y posterior a la intervención quirúrgica la reducción cruenta de luxación, estabilización del foco de fractura, sistema clavo cervicodiafisiario (PFN) y alambrado con guaya ortopédica. Consecuencia del descrito accidente reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2015-00067, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.-Indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 471.945,00), que es el equivalente al límite máximo establecido de cinco (5) años o lo que es igual 1.825 días de salario; indemnización ésta calculada en base un salario de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258,00), que fuera establecido en el libelo; 2.- Lucro cesante por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.675.728,00) de la manera detallada en el libelo; 3.-Indemnización derivada del daño moral que considera se le ha irrogado, el cual se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre la base de la doctrina jurisprudencial mencionada y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. 4.- Los intereses legales que devengarían las cantidades demandadas en el libelo; 5.- La corrección monetaria o indexación judicial a los conceptos demandados; y 6.- Las costas y costos procesales generados por el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA.- La Co-Demandada Transerve, C.A. acepta el retiro voluntario del Actor y ofrece pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales y convencionales que le corresponden en este acto. En relación con la reclamación de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo derivada del accidente de trabajo que le ocasionó al Actor una Discapacidad Parcial Permanente las rechaza por no haber incurrido ésta en violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Entidad de Trabajo Transerve, C.A. notificó al inicio de la relación de trabajo al ciudadano Ronny Carrero de los riesgos a los que estaba expuesto por la prestación de sus servicios, lo adiestró y dio la inducción necesaria para que realizara sus tareas de manera segura y sin exponerse a riesgos innecesarios que pudieran causar perjuicio a su salud e integridad física; lo dotó durante toda la relación de trabajo de los implementos necesarios para realizar sus tareas de manera segura; le pagaba durante los viajes fuera de la población donde se encuentra ubicado el centro de trabajo, todos los gastos de comida y alojamiento que requería durante el tiempo que duraba el viaje; y siempre se ha comportado de manera responsable, cumplidora y respetuosa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo y de las normas que rigen la materia. En relación al lucro cesante, rechaza dicha pretensión en virtud de que el Actor no quedó incapacitado totalmente y de manera permanente para trabajar de manera digna y de esa manera obtener el sustento para él y su núcleo familiar; quedando ello demostrado con la prestación de servicios que realizó con posterioridad al accidente cuando se reincorporó a sus actividades habituales como ayudante de chofer hasta la fecha de su renuncia. Con respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, Las Co- Demandadas niegan y rechazan dicho reclamo en virtud de que los hechos que ocasionaron el accidente fueron consecuencia de un acto inseguro por parte del Actor, quien en ningún momento debió haber colgado la hamaca a la intemperie, guindada desde un extremo del vehículo propiedad de la entidad de trabajo y del otro extremo de un vehículo completamente extraño y ajeno a su conocimiento, cuando se le habían entregado los recursos para pagar alojamiento en un lugar adecuado y que reuniera las condiciones requeridas para su descanso. Además, Transerve, C.A. se comportó de manera solidaria y responsable pagando al Actor todos los gastos de atención médica, intervenciones quirúrgicas, equipos, prótesis, en instituciones médicas privadas para garantizar la atención inmediata y eficaz de su lesión, los gastos de traslado para su rehabilitación, tratamientos médicos, su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de ése por los reposos, oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió, a pesar de ser beneficiario de los servicios de la seguridad social públicos al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que el accidente no fue producto del hecho ilícito del empleador sino del acto inseguro desarrollado por el trabajador, ajeno a la responsabilidad de las Co-Demandadas. Transerve, C.A. manifiesta que ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, comportándose de manera solidaria y responsable, preservando el trabajo del Actor como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que el accidente que sufrió El Actor no estuvo revestido de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de Las Co-Demandadas, quedando relevadas éstas de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. QUINTA. Las partes libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la presente Transacción, realizando las siguientes concesiones: Las Co-Demandadas con el ánimo de poner fin de manera amistosa al presente juicio, a pesar de que consideran que Transerve, C.A., en su carácter de empleador, no tiene Responsabilidad alguna por la ocurrencia del accidente que sufrió El Actor, ofrecen la suma global de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), cantidad de dinero equivalente a la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada como lo establece la norma y por el Daño Moral derivado de la discapacidad parcial permanente que se le determinó al Actor. Es entendido y así lo acuerdan las Partes que dicha suma incluye cualquier indemnización o pago derivado tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva, que corresponden al Actor a consecuencia del Accidente de Trabajo ocurrido en Punta de Piedras, Margarita, Estado Nueva Esparta el 17 de Marzo de 2010 y que le ocasionó la discapacidad parcial permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que unió al Actor con Transerve, C.A., y que dio por terminada el día de hoy por voluntad unilateral, se paga la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 250.000,00), que comprenden los conceptos que se detallan a continuación: Asignaciones:1.- Prestaciones Sociales calculadas de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (literales a, b y d): Ciento Seis Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 106.043,52); 2.- Intereses sobre prestaciones: Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.356,32), 3.- Utilidades Fraccionadas: Dieciséis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.720,71); 4.- Vacaciones y Bono Vacacional: Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 47.932,71); adicionalmente una cantidad UNICA TRANSACCIONAL de Ciento Cuarenta y Seis Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 146.094,43) para cubrir cualquier posible diferencia de los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, indemnización derivada del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prestaciones derivadas de la seguridad social y régimen prestacional de empleo, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, tiempo de viaje, etc.; para un total de Asignaciones de Trescientos Treinta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 333.147,69). El Actor reconoce y acepta las siguientes Deducciones: 1.- Anticipo de Prestaciones Sociales: Setenta y Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 71.165,00), 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales ya Pagados: Once Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 11.899,09); 3.- Inces: Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (83,60), para un total de Deducciones de Ochenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.147,69). El Actor, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el ofrecimiento realizado por Las Co-Demandadas de la manera previamente indicada y por todos y cada uno de los conceptos reflejados y reconoce que no tiene derecho a la reclamación por lucro cesante en virtud de que su incapacidad no es total ni permanente y son ciertos los dichos de la Co-Demandada al afirmar que continuó prestando servicios como Ayudante de Chofer hasta la fecha. Igualmente reconoce que fue debidamente notificado de los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de su cargo al inicio de la relación de trabajo y que la Empleadora lo dotó de los implementos de seguridad y salud laboral que requería para realizar sus tareas. También recibió el adiestramiento e inducción necesaria para desempeñar su trabajo en condiciones seguras y cobraba en cada oportunidad los gastos de comida y alojamiento necesarios cuando realizaba viajes fuera de la jurisdicción del centro de trabajo. SEXTA.- Las Co-Demandadas en razón de acuerdo transaccional aquí convenido pagan al Actor la suma total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), acordada en la cláusula QUINTA mediante dos (2) cheques girados contra la cuenta N° 0102-0167-57-0001010769 del Banco de Venezuela distinguido con los números 70331642 por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) y 40331641 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), ambos a nombre del ciudadano Carrero Zambrano Ronny Arney, de los cuales se anexan copias fotostáticas para formar parte de este instrumento. El Actor, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse del accidente de trabajo sufrido, quedando relevadas Las Co-Demandadas de cualquier otro pago por indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y cualquier otra norma que rija la materia. SEPTIMA: Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

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LA PARTE DEMANDANTE



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LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,
JUBELY FRANCO