REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Miércoles Quince (15) de Julio de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000118
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO PERNIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-19.136.913.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.160.488, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 7.654.
PARTE DEMANDADA: POLIVENSA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.406.526, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.963.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día hábil de hoy, Quince (15) de julio de 2015, siendo las doce del mediodía (12:00 meridiem), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, el demandante ciudadano JESUS ALBERTO PERNIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.136.913, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.160.488, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 7.654, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandada POLIVENSA S.A., abogado LUIS ROSALES MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.963 y de este domicilio, empresa suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000118 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “Entre la Sociedad Mercantil POLIVENSA, S.A., domiciliada en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 02-A, en fecha 24 de enero de 2005, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 26, Tomo 02-A, instrumento éste que cursa al expediente número DP31-L-2015-000118, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano JESÚS ALBERTO PERNIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.136.913, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Sector 4, Calle N° 06, Vereda 15, Casa N° 12, La Victoria, Estado Aragua, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7654, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.160.488, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2015-000118, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: En fecha 29 de octubre de 2013, acudió al Centro de Diagnóstico Cardiovascular La Victoria, donde le practicaron TOMOGRÁFICO DE ABDOMEN, con la siguiente conclusión: Estudio Tomográfico de Abdomen dentro del límite de lo normal, realizado por la Dra. Gladys Palacios M., Médico Radiólogo. C.I. 4.459.897. M.S.D.S. 28023. En fecha 05/11/2013, acudió al Centro de Resonancia Especializada, ubicado en Maracay, Estado Aragua, donde le practicaron RM COLUMBA LUMBOSACRA, con la siguiente conclusión: Síndrome Facetario en L4-L5 y L5-S1. No hay estenosis de canal, realizado por la Dra. Connie Peñalver, Médico Radiólogo. MSAS: 54641- CMDF 14324. C.I. 10811.008. En fecha 9 de noviembre de 2013 acudió al Centro Clínico La Fontana, donde fue atendido por la Dra. Maribel de La LLama Campos, Rif. V-0756286-9, quien le diagnosticó Síndrome Facetario L4-L5-S1, sugiriéndole reposo por 21 días desde el 9/11/2013 hasta el 30/11/2013. En fecha 20 de enero de 2014, acudió nuevamente al Centro Clínico La Fontana, donde fue atendido en emergencia por la Dra. MARIBEL DE LA LLAMA, C.I. N° 7.562.869, C.M. 3551. M.P.P.S.D. S. 39.839, por presentar lumbalgía mecánica aguda, indicándole tratamiento médico y reposo, así como tratamiento fisiátrico y estudios imagenenologicos (RMN), en los cuales se aprecia lesión discal, deshidratación de núcleos pulposos, hipertrofias facetarias L4-L5; L5-S1. En fecha 27/01/2014, acudió a consulta de Traumatología con la Dra. MARIBEL DE LA LLAMA CAMPOS. En fecha 31 de Enero de 2014, acudió a la Fundación Vida Completa-La Victoria, donde fue atendido por el Especialista en Fisioterapia, FRANCISCO MASTRANTONIO P., C.I. 8.583.377.R.I.F. V-08583377-0. FVCF N° 414. M.S.D.S. N° 66, quien le practicó Dx.RM, realizando el siguiente diagnóstico: Síndrome facetario L4-L5 y L5-S1, desbalance muscular izq. Evaluación física: Contractura de musculatura paravertebral dorsal y lumbar. A.M.A para miembro inferior izq. limitada por dolor. Fuerza muscular: abdominal II/V. Paravertebral II/V:Maniobra de flexión de tronco: + a los 90°. Inestabilidad al apoyo punta talón. Lassague: + M. I izq. Patrick + M.I. izq. Retracción de isquiotibiales bilateral evidente en miembro inferior izquierdo. Acortamiento de cuadro lumbar izquierdo. Dolor al palpar vertebras lumbares L3-L4, L5; consecuencia de lo cual le ordenaron el siguiente Tratamiento: Electroterapia. Calor húmedo. U.S + aines. Magnetoterapia. Tracción axial a futuro. Onda de choque a futuro. Ejercicios de técnica Williams, Mckenzie, Golvite. Mecanoterapia: flextensor a tolerancia a futuro. Técnicas manipulativas en zona lumbar. Estiramiento isquiotibiales y cuadrados lumbares. Evitar las L.E.R. (Lesiones por Ejercicios Repetitvos). Caminatas libres de una hora en plano. Debe evitar de manera repetitiva: Dorsiflexión de cuello y tronco. Elevar los brazos por encima de los hombros. Elevar pesos mayores a los 7 kg. (pedir ayuda de un compañero). Subir y bajar escaleras. En fecha 09-06-2014, acudió al CENTRO MÉDICO MARACAY, donde le practicaron ESTUDIO RX COLUMNA LUMBAR AP LAT OBLICS FLEX Y EXT. Con la siguiente conclusión: Columna lumbar sin modificaciones de lo normal, realizado por la Dra. Betsy Inojosa. C.I. N° 4.553.766. Médico Radiólogo. MSDS: 24.619. CM: 2131. En fecha 10/06/2014, acudió al CENTRO MÉDICO MARACAY, practicándole RM COLUMNA LUMBOSACRA S G., con la siguiente conclusión: PROTRUSIÓN CENTRAL INTRALIGAMENTARIA DEL NULEO PULPOSO DE L5-S1. QUE RECTIFICA EL BORDE ANTERIOR DEL SACO DURAL. Dra. MARÍA OCANDO. C.I. 16.205.089. MSDS: 70906. CM: 8239, en la misma fecha acudió al Consultorio Carlos E. Ascanio H., adscrito al Centro Médico de Maracay, Estado Aragua, indicándole reposo médico por presentar Patología de la columna lumbar y sacra dolor severo en el miembro inferior izquierdo, por 21 días. Dr. Carlos E. Azcanio H. Médico Neurocirujano. CMA: 3291. 23852 MSAS. C.I. 4.541.500. En fecha 26-06-2014 acudió de nuevo al Consultorio Carlos E. Ascanio H., Neurocirujano indicando en Informe Médico: Dx: Patología de columna lumbar y sacra, hernia discal nivel l4l5l5Sl.. De igual forma, ha manifestado sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve. De igual forma señala sentir dolores en la columna que implicaría la existencia de lumbalgia y otros trastornos de columna. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA POLIVENSA, S.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia, dolores en la columna, hernia discal, posible hernia en la zona umbilical y/o inguinal, así como disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Entrenante Operador en el Departamento de Tejeduría, que su relación de trabajo se inició el 18/07/2013 y finalizó el 29/06/2015, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como una bonificación transaccional; así mismo deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria, hernia discal y la supuesta hernia umbilical y/o inguinal; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna, que no guardan ninguna relación de causalidad con el trabajo desempeñado por este prestador de servicios. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma bruta de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 457.831,18), LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor causada y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, que no guardan ninguna relación con el trabajo prestado. Asimismo se ratifica que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 457.831,18), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción lo cual lo constituye la cantidad de Bs. 5.299,18, que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 452.532,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, que incluye la prestación de antigüedad, indemnización por discapacidad parcial permanente contemplada en el numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados en el documento denominado “PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 29 de Junio de 2015.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 457.831,18), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal "a" de la L.O.T.T.T.): Bs. 19.394,99; Articulo 93 L.O.T.T.T.: Bs. 19.394,99; Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal "A", mayo y junio 2015): Bs. 2.973,67; Intereses art. 143 L.O.T.T.T.: Bs. 1.285,98; Vacaciones Art. 196 L.O.T.T.T.: Bs.3.298,52; Bono Vacacional Art. 196 L.O.T.T.T.: Bs. 3.298,52; Utilidades según cláusula N° 15 C.C.T., año 2015: Bs. 11.000,38 y Bonificación Especial (Transaccional) que incluye numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT Bs. 202.410,oo, Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas: Bs.100.000,00 y al deducirle por concepto de INCES (0,50%): BS. 55,00, Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 5.000,00; Intereses Art. 143 L.O.T.T.T. (pagados): Bs. 68,20 y Ley de Vivienda y Hábitat: Bs. 175,97, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 452.532,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante Cheque N° 15105113, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil quinientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 416.579,11), fecha de emisión 8 de julio de 2015 y cheque No. 48105112, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 35.952,89), fecha de emisión 8 de julio de 2015, ambos cheques a nombre de PERNIA JESÚS, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2015-000118, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán dos (02), que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad La Victoria, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Es Todo”.-

El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, "PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", carta de renuncia a LA EMPRESA y copias fotostáticas de los dos cheques recibido por EL DEMANDANTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy, quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA MARTINEZ