REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Jueves Dos (02) de Julio de 2015.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000066
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ANA JARELIN ORTIZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.230
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. JENNIFER MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.115.456, Inpreabogado Nº 101.088. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MOTEL BAR RESTAURANT NIGTH CLUB LOS COCOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, Inpreabogado Nº 62.998
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Julio de 2015, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadana ANA JARELIN ORTIZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.230, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana Abog. JENNIFER MARIN M, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.115.456, Inpreabogado Nº 13.115.456, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la parte demandada: MOTEL BAR RESTAURANT NIGTH CLUB LOS COCOS C.A, compareció el ciudadano Abog. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.537, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (según se evidencia de instrumento poder el cual riela al folio 23 del presente expediente). En este acto, este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), los cuales recibe LA DEMANDANTE, el día hoy a través de: un (01) cheque por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), identificado con el Nº 84-31844129 del Banco Exterior, librado contra la cuenta corriente Nº 01150069203000300488 de fecha 01 de julio de 2015 a nombre de la ciudadana ANA JARELIN ORTIZ y la cantidad restante, es decir TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) la cual se entrega en dinero efectivo. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio. Declara LA DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre prestaciones sociales. En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen Procesal como para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan seis (06) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
Así mismo las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar inicial son devueltas en este mismo acto. Es todo.- Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel tamaño carta por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento.
LA JUEZA
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU APODERADA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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