REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000193
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-8.735.574
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. GHERSON EDUARDO AGELVIS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.120, Inpreabogado Nº 100.984.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSÉ GUZMAN MONTILLA MONTILLA, Inpreabogado Nº 73.998
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, Veintidós (22) de julio de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadana LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.735.574, asistida en este acto por el ciudadano Abog. GHERSON EDUARDO AGELVIS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.120, Inpreabogado Nº 100.984 y por la parte demandada HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 55-A, compareció su apoderado judicial el ciudadano Abog. JOSÉ GUZMAN MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.998), debidamente facultado mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del 2.011, inserto bajo el No.35, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Las partes presentes manifiestan ante este Tribunal, después de sostener conversaciones, su intención de llegar al siguiente: ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que el mismo se hace bajo los siguientes términos:

“I
ALEGATOS DE LA PARTE “DEMANDANTE”
-Que en fecha primero (01) de Agosto del año 2.009 comenzó a prestar servicios para la empresa HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA, C.A., hasta el 21 de junio del 2.013 desempeñando el cargo de LAVANDERA, con un último salario diario de 81,90.
-Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así como a continuación se discriminan:

-Seis días laborados del domingo 16 hasta el viernes 21-06-2013
-Cesta ticket durante el tiempo que duró la relación laboral (Beneficio de Ley de Alimentación)
-Fideicomiso
-Diferencia en prestaciones sociales por antigüedad (artículo142 LOTTT)
-Indemnización por despido (pago doble)
-Vacaciones fraccionadas
-Bono vacacional
-Días adicionales de vacaciones
-Utilidades fraccionadas
-Intereses de mora
-Indemnización o revaloración monetaria
-Costos y costa procesales

Reclama la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON
SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.729,66), por los conceptos anteriormente señalados.

II
ALEGATOS DE LA PARTE “DEMANDADA”

En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este juzgado relativas al pago de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la parte demandada declara que: Niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada adeude a la parte demandante, por cuanto presenta documentación debidamente firmada y aceptada por la trabajadora donde recibió conforme todo y cada uno de los beneficios y/o conceptos laborales que le correspondía con ocasión al servicio laboral que le prestó y en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, no le corresponde por cuanto la demandante se retiró voluntariamente de su trabajo e igualmente considera improcedente el cobro de intereses de mora, la indexación laboral y las costas o costos procesales por cuanto la entidad de trabajo demandada pagó oportunamente a la trabajadora demandante todo lo que legalmente le correspondía.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a LA PARTE “DEMANDANTE” y la parte “DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en convenir o fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 10.000,00), la cual se paga el día de hoy en dinero en efectivo y la trabajadora demandante asistida debidamente por su abogado ciudadano Gherson Agelvis (ya identificado en autos), recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Lo cual lo hace libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón que la trabajadora es acreedora del crédito reclamado

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.574., si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Es todo”.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Así mismo las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar inicial son devueltas en este mismo acto. Dándose por cerrado el acto a las Tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, Veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ