REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
La Victoria, Viernes Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000233
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS LUGO DE PEÑALOZA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abog. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº44.131,
PARTE DEMANDADA: GLOBAL PRINT C.A. y MARIA DEL CARMEN PRIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.177.
CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el escrito presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha Treinta (30) de Junio de 2015, por la ciudadana GLADYS LUGO DE PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 8.813.168, asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abog. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº44.131, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoara contra la entidad de trabajo GLOBAL PRINT, CA. y la persona natural: ciudadana MARIA DEL CARMEN PRIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.177, mediante la cual subsana el escrito libelar y solicita el ABOCAMIENTO y por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Séptimo según Sesión de la Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), según Oficios Nros. CJ-15-0416 y CJ-15-0417 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) levantada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua; así como del Acta levantada por la Coordinación Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa; y visto que la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda contentivo de dos (02) folios útiles sin anexos, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza Abog. Rhinnia Mariño, observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:
“… En primer lugar… a los fines de ordenar en la presente causa corregir las deficiencias detectadas en el libelo de demanda, como la aquí detectada, que no es otra que una NARRACION EXIGUA DE LOS HECHOS, que conducen a desconocer y por ende mellar los derechos de la accionante ciudadana GLADYS YOLAIDA LUGO DE PEÑALOZA… En este sentido no puede un trabajador renunciar a sus derechos y señalar en detrimento `mientras tales acciones se llevaban a cabo pasaron meses en las cuales los trabajadores no percibíamos alimentación y otros beneficios` y posteriormente no demanda dicho beneficio laboral, es por lo que se ordena al accionante determinar en forma precisa y pormenorizada en cuanto al beneficio de alimentación, los días laborados señalando día, mes y año y El valor de la unidad tributaria.
En segundo lugar, constata esta Juzgadora que la parte actora, demanda el Cobro de Prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, es forzoso a esta Juzgadora remitirme a unos señalamientos de la parte demandante, en cuanto a una metodología para calcular la prestación de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, no canceladas ni disfrutadas y utilidades anuales, es menester que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, en cuanto al cálculo aritmético de lo que se pretende o se reclama, aunado a ello no indica la cantidades de días que reclama por concepto de antigüedad referente al literal “D” de la citada norma, así como el salario por el cual se calculan los mismo, es por lo que, se le ordena al demandante señalar el salario básico y el salario integral devengado mes a mes en cada periodo de trabajo, y en base a esto debe realizar el cálculo de la prestación de antigüedad mes por mes tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los cálculos aritméticos necesarios para los demás conceptos demandados y de esta forma determinar el calculo que más le favorece al trabajador.
En tercer lugar, el accionante reclama el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al periodo 2012, 2013 equivalente a 51,74 días, a razón de Bs.141,70, sin tener conocimiento de las razones y motivos por el monto de días reclamado, es por lo que, se le ordena a la parte actora precisar pormenorizadamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente el monto reclamado…”
Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora en primer lugar que el accionante incurre en una imprecisión técnico-jurídica cuando adiciona en el escrito de subsanación una reforma de la demanda al omitir el aspecto referido al derecho de alimentación, y en segundo lugar, se denota que la accionante tampoco subsana los particulares segundo y tercero emitidos en el despacho saneador, aspectos que se consideran relevantes.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana GLADYS LUGO DE PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 8.813.168, asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abog. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº44.131, contra la ENTIDAD DE TRABAJO GLOBAL PRINT, CA. y la persona natural ciudadana MARIA DEL CARMEN PRIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.177, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora de la entidad de trabajo up supra identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
EXP. Nº. DP31-L-2014-000233
LWM/pm/.-
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