REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2015
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000057
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE PORRAS, titular de la cédula de identidad V- 3.935.422
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, INPREABOGADO Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA QUINTELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Inpreabogados Nº 230.858 y 230.859, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy Ocho (08) de Julio de 2.015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora para que se lleve acabo la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, compareciendo por ante este tribunal, por la parte actora el demandante ciudadano FELIPE PORRAS, titular de la cédula de identidad V- 3.935.422, asistido en este acto por la PROCURADORA DE TRABAJADORES abogada GRISELYS RIVAS, INPREABOGADO Nº 44.131, y por la parte demandada CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 30, Tomo 924-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de acta de Asamblea celebrada en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 53-A, su apoderada judicial abogada ANGELICA QUINTELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.858, debidamente facultada mediante instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo 2.015, inserto bajo el No. 15, Tomo 110, folios 53 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes presentes, después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha cinco (05) de Mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1.994) comenzó a prestar servicios para la empresa CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA C.A. hasta el 03 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), ocupando el cargo de vendedor, con un salario mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54.746,20) durante la relación laboral.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así como a continuación se discriminan:
- Reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.293.371,10) por concepto antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Reclama de la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 602.607,00) por concepto de utilidades de conformidad con los artículos 131 primer aparte y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Reclama la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.293.371,10), por concepto de indemnización por retiro justificado, conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TRES MILLÓNES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 3.188.949,00).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas al pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, la parte demandada declara que:
-Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales, con subordinación y dependencia para la empresa CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA C.A., desde la fecha cinco (05) de Mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1.994) hasta 03 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014),
-Niega rechaza y contradice de que el actor haya recibido algún tipo de salario por parte de la empresa CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA C.A.
-Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a pretender le sea cancelada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.293.371,10) por concepto antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mi representada.
-Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a pretender le sea cancelada la la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 602.607,00) por concepto de utilidades de conformidad con los artículos 131 primer aparte y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mi representada.
-Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a pretender le sea cancelada Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.293.371,10), por concepto de indemnización por retiro justificado, conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mi representada.
-Niega rechaza y contradice que al actor se le adeuda la cantidad de TRES MILLÓNES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 3.188.949,00) por los conceptos demandados y le ofrece como pago único a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de precaver un litigo que pudiera obrar con una eventual sentencia dictaminada por un Tribunal en contra de cualquiera de las partes.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo en el presente juicio, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), los cuales se pagan en este acto de la siguiente forma: Un Cheque identificado con el No. 00007072, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0078-36-2780008422, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 06 de julio de 2.015, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000, 00) a favor de “EL DEMANDANTE” ciudadano FELIPE PORRAS, titular de la cédula de identidad V- 3.935.422, quien leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. Así mismo, ambas partes convienen en que en caso que el cheque no pueda hacerse efectivo, por causas no imputables a la parte actora, se entenderá como la obligación de plazo vencido y en consecuencia se precederá a la ejecución de la obligación. Es Todo”.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque ya identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) del día de hoy, Ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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