REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000019

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Abogados LUIS RAFAEL PACHECO NATERA y JUAN PABLO ZEIDEN, matrículas de Inpreabogado Nros. 7.728 y 68.202, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIÓ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO sin número de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2013-01-00561 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por el Abogado JUAN PABLO ZEIDEN, matrícula de Inpreabogado Nro. 68.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO sin número de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2013-01-00561 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825.
En fecha 05 de febrero de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como el tercero interesado ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como del tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a pruebas, una vez evacuadas las mismas, se apertura a informes la presente causa de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación de la parte recurrente, que ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de el ACTO ADMINISTRATIVO sin número de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2013-01-00561 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825, por considerar que la misma está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la inspectoría del trabajo recurrida dictó un acto administrativo en el que ordena un reenganche y una restitución de derechos, fundamentando su actuación en una denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR TORRES en la que señaló que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por la inamovilidad laboral especial acordada por el Ejecutivo Nacional del 01 de mayo de 2002 y sus sucesivas prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2013, y siendo que dicho despido “…jamás ocurrió…”, y lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato de trabajo por obra determinada (zafra 2012-2013) suscrito entre el denunciante (hoy tercero interesado) y la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., y que señala en su cláusula tercera, que, el contrato de trabajo se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato, las que para el caso de marras finalizó conjuntamente con la zafra vale decir el 19 de abril de 2013, por lo que es absolutamente incierto que CENTRAL EL PALMAR, S.A. despidiera injustíficadamente al ciudadano VÍCTOR TORRES. Más aun y como complemento de la afirmación anterior que el trabajador haya sido elegido delegado de prevención durante la ejecución de su contrato por obra determinada no le hace beneficiario de la garantía de inamovilidad que contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que se garantiza que durante la ejecución del contrato por obra determinada no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y que una vez finaliza el contrato por obra determinada finaliza también la garantía de inamovilidad prevista en la legislación.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas los alegatos de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público solicitó la continuación del presente recurso de nulidad, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 204 y 205) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal consignó escrito de informe de manera extemporánea.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecido los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de expediente administrativo N° 037-2013-01-00561 (nomenclatura del órgano administrativo) contentivo de ACTO ADMINISTRATIVO sin número de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide. De igual manera se observa que del mismo se desprende contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el ciudadano VÍCTOR TORRES y CENTRAL EL PALMAR, S.A., donde en su cláusula tercera establece que el mismo entrará en vigencia a partir del 09/01/2013 extinguiéndose automáticamente al concluir las labores objeto del contrato es decir la zafra 2012-2013.
.- En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Sociedad de Cañicultores del Estado Aragua (SOCARAGUA), consta resultas a los folios 198 y 199, del cual se desprende que en diciembre de 2012 se inició en la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A. la zafra de caña de azúcar para el período 2012-2013, y que tradicionalmente la zafra termina en los meses de abril y mayo, y que para el caso en concreto terminó la zafra en abril de 2013.
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de falso supuesto de hecho ya que la inspectoría del trabajo recurrida dictó un acto administrativo en el que ordena un reenganche y una restitución de derechos, fundamentando su actuación en una denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR TORRES en la que señaló que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por la inamovilidad laboral especial acordada por el Ejecutivo Nacional del 01 de mayo de 2002 y sus sucesivas prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2013, y siendo que dicho despido jamás ocurrió y lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato de trabajo por obra determinada (zafra 2012-2013) suscrito entre el denunciante (hoy tercero interesado) y la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., y que señala en su cláusula tercera, que, el contrato de trabajo se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato, las que para el caso de marras finalizó conjuntamente con la zafra vale decir el 19 de abril de 2013, por lo que es absolutamente incierto que CENTRAL EL PALMAR, S.A. despidiera injustísimamente al ciudadano VÍCTOR TORRES. Más aun y como complemento de la afirmación anterior que el trabajador haya sido elegido delegado de prevención durante la ejecución de su contrato por obra determinada no le hace beneficiario de la garantía de inamovilidad que contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que se garantiza que durante la ejecución del contrato por obra determinada no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y que una vez finalizado el contrato por obra determinada finaliza también la garantía de inamovilidad prevista en la legislación.
En tal sentido esta juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En el caso de marras, considera quien aquí decide, que la recurrida incurre en falso supuesto delatado por el accionante, al ejecutar el reenganche del trabajador VÍCTOR TORRES, siendo que la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., durante el procedimiento administrativo se excepciona argumentando, que tenían suscrito con el reclamante (hoy tercero interesado), un contrato de trabajo por obra determinada para la zafra correspondiente al periodos 2012 – 2013, no siendo tomado en consideración tal argumentación por el órgano administrativo.
A fines ilustrativos, la palabra zafra en la agricultura, se refiere a la cosecha de caña de azúcar, o a la fabricación del azúcar de caña. En el presente caso el trabajador (tercero interesado) suscribió un contrato de trabajo con CENTRAL EL PALMAR, S.A., por la zafra correspondiente al período 2012-2013, así pues, el autor Alfredo Herrera, en su obra Derecho Laboral Agrario, estableció que “…el contrato de trabajo por una temporada de cosecha o cultivo es, en nuestro derecho, un contrato a plazo, generalmente indeterminado, por la incertidumbre sobre la fecha de iniciación y de la clausura de tales labores impuesta por la naturaleza…”; y que dicho periodo al estar sujetas a las condiciones de la naturaleza (vale decir condiciones climáticas) la máximas experiencias señalan que es indeterminable de manera específica o con exactitud cuándo comienza o termina un proceso productivo bajo estas características (cultivo y cosecha de caña de azúcar), así pues quedó probado a los autos, específicamente de la prueba de informes que a zafra correspondiente al período 2012-2013 finalizó en el mes de abril de 2013.

Considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil actora se va estrictamente ligada a la cosecha de caña de azúcar, y a la fabricación del azúcar de caña, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal en los períodos de zafra, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar.
Por otra parte el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, establece en su artículo 5:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano VÍCTOR TORRES, goza de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado vale decir para la zafra 2012-2013, aun y cuando éste, estuviera investido del fuero que le otorgase el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido solo durante el período que durase la obra para la cual fue contratado. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que la administración incurrió en el vicio aquí delatado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO sin número de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2013-01-00561 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se ordena el inmediato Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano VÍCTOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.825, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:09 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA

MC/cg.-